REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003149
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, nueve (9) de junio de 2009. En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Evelín Carolina Molina, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Demetrio Márquez Ramírez, por ser el presunto auto del delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha seis (6) de junio de 2009, la ciudadana María Gutiérrez Rujano, denunció que su concubino José Demetrio Márquez Ramírez, la había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba en la casa de la abuela. Ante tal información, los funcionarios Bladimir Ferreira y Jhonnder Barboza, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, se trasladaron hasta el sector San Pedro, Tovar, estado Mérida, y le practicaron la aprehensión al imputado.
Los hechos expuestos anteriormente, constan de las siguientes diligencias de investigación: acta policial suscrita por los funcionarios Bladimir Ferreira y Jhonnder Barboza, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 9); entrevista de la ciudadana María Gutiérrez Rujano (folio 10); inspección ocular N° 324 (folio 19); reconocimiento médico forense N° 9700-248-269 (folio 20) en el cual se determinó que la víctima María Gutiérrez Rujano presentó una lesión en su rodilla susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días.
A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gutiérrez Rujano. Así se decide.
2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gutiérrez Rujano, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. Asimismo, de conformidad con el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se decreta a favor de la víctima la siguiente medida de protección: El imputado tiene prohibido repetir cualquier tipo de agresión, acoso, hostigamiento contra la víctima, ni directa ni indirectamente.
3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano José Demetrio Márquez Ramírez, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presunto auto del delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Gutiérrez Rujano.
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
3.3. De conformidad con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se decreta a favor de la víctima la siguiente medida de protección: El imputado tiene prohibido repetir cualquier tipo de agresión, acoso, hostigamiento contra la víctima, ni directa ni indirectamente.
3.4. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz