REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002003
ASUNTO : LP01-P-2007-002003
RESOLUCIÓN NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto el escrito presentado en fecha: 18-05-09, por ante este Tribunal de Control por el acusado de autos, ciudadano: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, venezolano, mayor de edad, natural de Tabay, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 31-01-1960, hijo de Andrés Figuera y Ada Nieto, de 49 años de edad, soltero, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.553, domiciliado en La Joya, Sector El Arenal, en una Finca, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en el cual pide a este Despacho que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19, 21, 24, 27, 44.1, 46 y 49 de la Carta Magna.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 13-05-09, este Tribunal de Control No. 03, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, oportunidad en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Así mismo, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que la misma cumple con los requisitos formales del artículo 326 del Código Adjetivo penal y se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numerales 2° y 9° del mismo Código en concordancia con los artículos 197 y 198 ejusdem, relativos a la licitud y libertad de pruebas, de igual forma teniendo en cuenta que la Fiscalía actuante presento la acusación en fecha 09/09/2008 y el Tribunal fijo la audiencia preliminar para el día 16/10/2008, el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa en fecha 07/10/2008 se admite en su totalidad, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia y en base a los principios de la licitud y la libertad de la prueba consagrados en los artículos 197 y 198 del referido Código. El ciudadano Juez procedió a imponerle al imputado del escrito acusatorio presentado en contra del acusado e igualmente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5°, de las medidas alternas a la prosecusión del proceso y del procedimiento especial como es la Admisión de los Hechos. EL ACUSADO: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, venezolano, natural de Tabay Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-01-1960, de 49 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.038.553, latonero y pintor, domiciliado en la Joya el arenal, en la entrada de la finca esta un kiosco, no tiene nombre, hijo de Andrés Figuera (f) y Ada Nieto, expuso: “YO QUIERO IRME AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ES TODO”. SEGUNDO: El Tribunal vista la calificación jurídica presentada en el acto conclusivo por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Público y tomando en consideración lo señalado al inicio de la presente audiencia acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, por considerar además que las circunstancias por las cuales fue dictada dicha medida no han variado en lo absoluto. TERCERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 331 y 330 numeral 2° ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa y acuerda emplazar a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la causa y se ordena remitir al Tribunal de Juicio Competente todas las actuaciones relacionadas con la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…”.
Posteriormente, en fecha 14-05-09, este Despacho procedió a fundamentar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, que fuera dictado el día anterior, y al pronunciarse sobre el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del acusado, lo hizo en los siguientes términos:
“…DECIMO: El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del acusado de autos: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.553, referente a la presenta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada dicha medida de coerción no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, y teniendo presente que la solicitud presentada por la Defensa Pública relativa al cese de la Medida Privativa de Libertad del imputado por el transcurso del lapso de tiempo de Dos (02) Años, fue declarada por este Tribunal Sin Lugar, debido a que se llegó a la conclusión de que tal retraso se produjo por la intervención de la Defensa Privada en el curso de la causa y no se trata ciertamente de un motivo atribuible al Tribunal de la Causa, además de que existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado a la sociedad en general y a la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo que pidiera llevarlo a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo nugatorias las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha 14-05-09, este Despacho procedió a fundamentar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, relacionada con su petición de cese de la Medida Privativa de Libertad de su representado y lo hizo de la siguiente manera:
“…Referente a lo alegado por la Defensa Pública donde señala que existe una dilación procesal por no haberse decidido la suerte de su representado, durante el lapso de tiempo de dos (2) años, desde que se le dicto Medida Privativa de Libertad a su representado, este Tribunal de Control, luego de revisar detenidamente la cuatro (4) piezas que conforman la presente causa, y luego de explicar detalladamente las razones por las cuales han transcurrido dos años, sin que se haya podido dictar una decisión definitiva en la misma, debido a que los Defensores Privados designados por el imputado y su familia, a lo largo de todo este tiempo, ciudadanos: EDWARD CONTRERAS, IMER RAMIREZ, OSCAR ARDILA y ARMANDO DE LA ROTTA, han producido de manera subsecuente la INHIBICIÓN de Seis (6) Jueces de Control y de Juicio, además de que en Tres (3) Tribunales de los señalados se inhibieron Dos (2) Jueces diferentes, en épocas distintas, por cuanto los mismos no le conocen causas a los mencionados Defensores Privados, situación que originó un continúo y permanente retraso en el conocimiento de la causa y originó reiterados actos de diferimiento y fijación de nuevas audiencias, sin contar con que previa solicitud de la Defensa Privada, el Tribunal de Control No. 02, No Admitió la primera acusación presentada por la representación Fiscal, debido a la falta de actuaciones solicitadas por la defensa, y posteriormente, el Tribunal de Juicio No. 02, decretó la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía actuante por falta de imputación formal, devolviendo las actuaciones para el cumplimiento de tal requisito, y después presentar nuevo Acto Conclusivo, ante este Tribunal de Control, quien finalmente pudo abocarse a conocer la causa y fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, situación esta que evidentemente originó un retraso injustificado, pero bajo ninguna circunstancia atribuible al Tribunal de la Causa, pudiendo determinarse efectivamente que no se trata de una dilación o retardo procesal producto de la demora injustificada en la tramitación de la causa por parte de los Tribunales actuantes, por lo que el transcurso del lapso de tiempo de dos años es evidentemente atribuible a la Defensa Privada, con el consecuente perjuicio para el imputado quien indirectamente ha contribuido al mismo con la designación progresiva de cada uno de los referidos abogados, esta es la verdadera razón por la cual la presente causa no ha sido decidida hasta el momento, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a la petición del cese de la Medida Privativa de Libertad, y en su lugar, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Como puede verse claramente, el Tribunal se pronunció de manera amplia y suficiente en relación a las razones por las cuales consideró que debía mantenerse la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado de autos, ciudadano: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.553, razón por la cual el escrito presentado por el referido ciudadano tan sólo Cinco (05) Días después de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa, no es razón ni motivo suficiente como para que el Tribunal de Control deba emitir un nuevo pronunciamiento al respecto y sobre la misma materia decidida, por cuanto resulta apenas evidente que aún siguen vigentes las mismas condiciones que dieron origen a la decisión dictada por este Despacho, y como quiera que también se dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, resulta obvio concluir que la causa debía remitirse necesariamente a la Fase de Juicio, con la celeridad y prontitud necesarios a fin de garantizarle al acusado de autos el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, expresamente consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Cambio de Medida Privativa de Libertad, presentada por el ciudadano: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, venezolano, mayor de edad, natural de Tabay, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 31-01-1960, hijo de Andrés Figuera y Ada Nieto, de 49 años de edad, soltero, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.553, domiciliado en La Joya, Sector El Arenal, en una Finca, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, de conformidad con lo establecido expresamente en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.