REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001943
ASUNTO : LP01-P-2009-001943

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 04-06-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta los siguientes pronunciamientos:

Solicitud de Sobreseimiento de la Causa: Vista en la Audiencia Oral la solicitud presentada por la Defensa Privada del acusado de autos, en la cual pide al Tribunal que decrete El Sobreseimiento de la Causa, por considerar que los hechos no deben ser atribuidos a su representado, consideran que obviamente el desconocía que se encontraba la droga en las prendas que le fueron entregadas, esta situación fue presentada ante la Fiscalía, y se solicito la prorroga para la presentación de la acusación, y consta que el hijo del acusado es el titular, el propietario o el dueño de la droga que se encontró ahí, y el manifiesta que había ocultado la droga, por tanto no puede atribuírsele la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito, debido a que el desconocía la existencia de la droga, lo que hizo fue trasladarla inconscientemente sin saber, mi defendido no tenia la intención de cometer acto alguno, y fue por un error fortuito.

En tal sentido, este Tribunal de Control deja expresa constancia que por disposición del artículo 329 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se permitirá en ningún caso que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, como la valoración de elementos probatorios, entre los cuales se encuentra concretamente la declaración testimonial del hijo del acusado, declaración esta que no se puede recibir en la etapa intermedia del Proceso Penal, por cuanto, salvo el caso de la Prueba Anticipada, que se puede incorporar al Juicio Oral por su lectura, sin la presencia del testigo en la Sala de Audiencias, se estaría desnaturalizando la verdadera esencia y finalidad de la Audiencia Preliminar, por cuanto, el Tribunal no puede entrar a conocer o decidir situaciones que pertenezcan al fondo de la causa y que deben ser dilucidadas y decididas en la etapa del Juicio Oral y Público, a través, del debate contradictorio entre las partes, por tanto, visto que la responsabilidad del acusado en la presente causa, solamente puede establecerse mediante la presentación y apreciación de las pruebas, resulta evidente que este Tribunal de Control no tiene competencia para ello, razón por la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 25-11-60, hijo de RAMON PEÑA y BERTINA DEL CARMEN DE PEÑA, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.733, casado, de profesión Contratista de Albañilería, domiciliado en el BARRIO EL AMPARO, PASAJE LOS CHORRITOS, CASA N º 07, VÍA CHORROS DE MILLA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que admite la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Con relación a los Medios Probatorios ofrecidos por la Defensa Privada este Tribunal de Control observa que el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado, es temporáneo, por tanto, se Admiten Parcialmente las mismas, vale decir, se admiten las pruebas contenidas en los numerales 1° y 2° del escrito de promoción de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia y en base a los principios de la licitud y la libertad de la prueba consagrados en los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, sin embargo, el Tribunal Desestima y No Admite los elementos probatorios ofrecidos por la defensa en su escrito, en los numerales 1° 3° y 5° respectivamente, por cuanto, no se trata de Documentos Públicos, y no son elementos probatorios que se puedan incorporar al Juicio Oral y Público mediante su lectura, porque no cumplen los requisitos previstos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obliga a la parte promovente a ofrecer el testimonio de las personas que suscriben dichos escritos para que estos concurran al debate oral y den fe de lo señalado en el texto de los mismos, lo cual no ocurrió en este caso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa son los siguientes:

El acusado de autos, fue aprehendido en situación de flagrancia el día: 24-03-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en la Entrada Principal del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización La Mata, de esta ciudad de Mérida, cuando el mismo acudió a las referidas instalaciones presuntamente a llevarle ropa a su hijo que se encontraba detenido, y los efectivos procedieron a revisar los objetos personales entregados logrando presuntamente encontrar en el interior de un zapato deportivo, correspondiente al lado izquierdo, de color negro con franjas blancas, marca Adidas, Una (01) Bolsa de Color Azul y Blanco, contentiva de la cantidad de Noventa (90) Mini envoltorios, Tipo Cebollitas, Elaborados en Papel Plástico, Color Negro, Amarrados en su Extremos con Hilo de Coser de Color Marrón, sustancia esta que al ser sometida a la respectiva Experticia Química, identificada con el No. 605, de fecha 25-03-09, resultó ser Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Cuarenta (40) Gramos, situación que motivo su detención por los funcionarios actuantes en el presente caso.


CUARTO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 9° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.733, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.


NOVENO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del acusado de autos: RAFAEL ANTONIO PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.733, referente a la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 9° ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, y teniendo presente que la solicitud interpuesta por la Defensa Privada relativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, fue declarada Sin Lugar por este Tribunal, debido a que se llegó a la conclusión de que el hecho argumentado por la Defensa, referente a que la Droga incautada al acusado de autos le pertenece al hijo de este y no al acusado, solo puede determinarse y establecerse al igual que su responsabilidad en el presunto hecho delictivo, sin lugar a dudas mediante la declaración que debe rendir el mencionado ciudadano (hijo), en el curso del debate Oral y Público, y no en la Audiencia Preliminar, como pretende la Defensa, por tanto, además de que existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado a la sociedad en general, y teniendo presente la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo que pidiera llevar al acusado a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, tratando de evadir la acción de la justicia, haciendo nugatorias las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, esto es, la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.