REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003127
ASUNTO : LP01-P-2009-003127

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 09-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: FABIO RODRIGO MARQUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-10-1989, hijo de Gladis Coromoto Márquez, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.537, de estado civil soltero, de profesión estudiante en la Misión Rivas, domiciliado en la Urbanización San Miguel, hacia el barrio, la primera vereda hacia mano derecha, tres casas arriba, cerca de la primera vereda cerca de la escalera, vivo con mi tía Liliana Márquez, casa de color azul con blanco, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0426-777659, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Dave Junior Rojas Uzcátegui, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: Dave Junior Rojas Uzcátegui.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Mi defendido ha manifestado que realizó el hecho por un estado necesidad y ha pasado por el penoso hecho de arrebatar el celular, el no va obstaculizar el proceso, no va evadir el proceso, se va a plantear un acuerdo reparatorio y me adhiero a la solicitud de la Fiscalía. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien fue señalado a las autoridades por la victima del hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caos, la aprehensión de la imputada de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Para ahondar un poco más en el tema que estamos tratando reproducimos un extracto de la Sentencia No. 272, dictada en fecha 15-02-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…En la cuasi-flagrancia no existe una inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.


Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la investigada, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, por cuanto la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, y el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Veinte (20) días, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho y la obligación de asistir a todos los demás actos del proceso para los cuales sea citado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del investigado FABIO RODRIGO MARQUEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 19.997.537 por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, a los delitos de ROBO LEVE o ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de DAVE JUNIOR ROJAS UZCATEGUI. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas una vez cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo a partir de hoy, 6) la prohibición de acercarse y de comunicarse con la victima para evitar situaciones de las previstas en este hecho y 9) la obligación de asistir a todos los demás actos del proceso para los cuales sea citado. QUINTO: En consecuencia se acuerda la libertad del investigado. Líbrese boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sede. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.