REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003230
ASUNTO : LP01-P-2009-003230

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 15-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: CARLOS HERRERA MEZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-11-1968, hijo de Flor Maria Meza y Jose Antonio Herrera, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.710, de estado civil soltero, de profesión Artesano en las Heroínas y Estudiante de Educación Ambiental en Humanidades, residenciado en Santa Juana, Vereda 3, Casa 44, al Frente de la Farmacia Santa Juana, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, hecho cometido en contra de las adolescente, ciudadanas: (Se omiten sus identidades de conformidad con la Lopna), solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, solicitó la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado a los fines de determinar su estado mental.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, hecho cometido en contra de las adolescente, ciudadanas: (Se omiten sus identidades de conformidad con la Lopna), .

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta Defensa Publica, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 del COPP, también me adhiero a la solicitud de acordar realizar un Examen Psicológico y Psiquiátrico a los fines de determinar el estado mental de mi defendido. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de existir fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el imputado de autos es autor material o partícipe en la presunta comisión del mismo, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como, la prohibición expresa de acercarse y de comunicarse con las victimas del hecho y la Prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del investigado CARLOS HERRERA MEZA, titular de la cedula de identidad N° 10.108.710 por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes (Se omiten sus identidades de conformidad con la Lopna). CUARTO: Se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256. 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas una vez cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo a partir de hoy, la prohibición expresa de acercarse y de comunicarse con la victima y la Prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. QUINTO: se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, para ser realizada el día Jueves 18-06-2009 a las 8:00 a.m., y posteriormente, remitan los resultados a este Tribunal. En consecuencia se acuerda la libertad. Líbrese boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sede. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.