REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003236
ASUNTO : LP01-P-2009-003236

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.

Visto que en fecha 16-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: YAKO JUGO VALERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-06-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Funcionario del C.I.C.P.C., titular de la Cédula de identidad N° V¬-12.814.977, hijo de Rolando Jugo y Teolinda Valera de Jugo, residenciado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 4, Casa No. 2-68, Mérida Estado Mérida y JOSÉ ELIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, de profesión Estudiante de Educación Física, titular de la cédula de identidad No. V-14.700.234, domiciliado en Zumba, Calle Principal, Residencias Altamira, Casa No. 04, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, que califique la aprehensión de los dos investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra pidió que no se decrete la aprehensión en flagrancia de sus representados, por cuanto la resistencia a la autoridad es posible cuando se ejecuta un acto con violencia, señaló que el hecho se inició por una llamada telefónica anónima, por lo que es un procedimiento nulo, además no existe experticia para determinar si hubo o no lesionados, la revisión del vehículo no se hizo con testigos para darle mayor objetividad al procedimiento, el acta policial manifiesta que se lanzaron patadas y puntapiés, pero no existen pruebas médico legales, por el contrario, encontramos la declaración del ciudadano Perdomo, quien señala que la unidad se atraviesa y maltratan a los ciudadanos que yo represento, es lo contrario, agrega que el hecho es atípico por lo cual pide que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 218.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena de sus defendidos. Es todo.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa no comparte la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, referente a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto señalan los funcionarios actuantes en el acta policial que en el vehiculo en el cual se desplazaban los investigados se encontraban cinco (5) personas y solamente fueron detenidas dos (2), mientras los tres (3) restantes ni siquiera fueron identificados en la misma y no se señalan las razones por las cuales no aparecen mencionados ni porque fueron dejados en libertad y los otros no, además de ello, el acta policial hace referencia al conductor del vehiculo retenido en el procedimiento, pero no identifica de ninguna manera que persona conducía el mismo, no menciona a ninguna de las cinco personas que presuntamente se encontraban a bordo del referido vehículo, de igual forma se observa que el acta policial habla de que los detenidos se encontraban en estado de ebriedad al momento de realizar el procedimiento policial, sin embargo, la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a los dos detenidos arroja un resultado negativo para las muestras de sangre y orina, lo que contradice la versión policial, finalmente, cuando se deja constancia en el acta policial, de que los detenidos presuntamente agredieron con puntapiés y patadas a los funcionarios actuantes, no existe evidencia ni en la propia acta policial ni en ninguno de las actuaciones, por cuanto no existe ninguna evaluación física practicada a los funcionarios aprehensores, lo que deja entrever que ninguno de ellos fue verdaderamente agredido, y pone en tela de juicio que los funcionarios actuantes hubieren resultado lesionados en alguna parte de su cuerpo, además de que estando los funcionarios actuantes usando para el momento sus armas de reglamento, no se explica este Tribunal como es que presuntamente trataron de ser agredidos por los detenidos, lo cual resulta ilógico, y además, si la presunta Resistencia a la Autoridad esta relacionada con el hecho según el cual los detenidos trataron de eludir el arresto de los agentes policiales por alguna razón de tipo legal en la que hubieren incurrido, esto tampoco tiene sentido, por cuanto no existe en la causa evidencia alguna de la presunta comisión de ningún otro hecho punible por parte de los detenidos, en consecuencia, no existen elementos de convicción que permitan afirmar de manera convincente que la conducta desplegada por los investigados de autos, encuadra dentro de la conducta típica, o supuesto de hecho del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en otras palabras, tal conducta no es típica, y como quiera que no se ha producido ningún acto violento en contra de ningún funcionario público, ni antes ni durante el procedimiento realizado, en consecuencia siendo que los hechos contenidos en el acta policial no se encuentran debidamente sustentados con la realidad de los hechos, este Tribunal DESESTIMA la precalificación jurídica dada en la audiencia realizada, razón por la cual se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos YAKO JUGO VALERA y JOSE ELIAS TORRES, razón por la cual se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal.


De igual forma, se ordena la devolución del Arma de Fuego de Reglamento, suficientemente identificada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, signada con el No. 2009 -1149 de fecha 14-06-2009, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que procedan a la devolución de la misma a su propietario. También se acuerda la devolución del vehiculo identificado plenamente en la experticia realizada al mismo, identificada con el número 9700-067-EV-457¬09 de fecha 15-06-2009, la cual se encuentra agregada al folio 16 de las actuaciones, se acuerda oficiar al CICPC, a fin de que se haga la entrega del mismo a su propietario.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión de los investigados de autos suficientemente identificados en la causa por cuanto a criterio del Tribunal no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del COPP, vale decir, no se encuentran claramente establecidas las circunstancias de la Flagrancia previstas en la citada norma. SEGUNDO: El Tribunal no comparte la precalificación jurídica dada en esta audiencia referente al presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto señalan los funcionarios actuantes en el acta policial que en el vehiculo en el cual se desplazaban los investigados se encontraban cinco personas y solamente fueron detenidas 2, mientras los 3 restantes ni siquiera fueron identificados, además de ello, el acta policial hace referencia al conductor del vehiculo pero no identifica que persona conducía el mismo, de igual forma se observa que el acta policial habla de que los detenidos se encontraban en estado de ebriedad, sin embrago la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a los dos detenidos arroja un resultado negativo para las muestras de sangre y orina, finalmente, cuando se deja constancia en el acta policial, de que los detenidos presuntamente agredieron con puntapiés y patadas a los funcionarios actuantes, no existe evidencia ni en la propia acta policial ni en ninguno de las actuaciones de que los funcionarios actuantes hubieren resultado lesionados en alguna parte de su cuerpo, además de que estando los funcionarios actuantes usando para el momento sus armas de reglamento, no se explica este Tribunal como es que presuntamente trataron de ser agredidos por los detenidos, y además si la presunta Resistencia a la Autoridad esta relacionada con el hecho según el cual los detenidos trataron de eludir el arresto de los agentes policiales por alguna razón legal en la que hubieren incurrido, esto tampoco tiene sentido, por cuanto no existe la presunta comisión de ningún otro hecho punible por parte de los detenidos, en consecuencia siendo que los hechos contenidos en el acta policial no se encuentran debidamente sustentados con la realidad de los hechos, este tribunal desestima la precalificación jurídica dada en la audiencia del día de hoy razón por la cual se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos y YAKO JUGO VALERA y JOSE ELIAS TORRES, razón por la cual se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. De igual forma, se ordena la devolución del Arma de Fuego de Reglamento, suficientemente identificada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, signada con el No. 2009 -1149 de fecha 14-06-2009, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que procedan a la devolución de la misma a su propietario. También se acuerda la devolución del vehiculo identificado plenamente en la experticia realizada al mismo, identificada con el número 9700-067-EV-457¬09 de fecha 15-06-2009, la cual se encuentra agregada al folio 16 de las actuaciones, se acuerda oficiar al CICPC, a fin de que se haga la entrega del mismo a su propietario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.