REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003251
ASUNTO : LP01-P-2009-003251

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 17-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: MERLIN JONAS CUBILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.508.812, de estado civil soltero, de profesión trabaja en electricidad, domiciliado entre semana en el Barrio Simón Bolívar, Sector la Aguita, Casa de Dos Plantas, Color Verde, S/N, el dueño se llama Cesar, bajando las escaleras frente al Centro Tulio Febres Cordero, al pasar el puente a mano izquierda, es la primera casa que esta ahí, la primera casa que esta al frente, en la segunda planta, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del ciudadano: MERLIN JONAS CUBILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.508.812, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de comunicarse con la victima del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que la defensa en vista de lo presentado por el MP en la que le califica el delito de hurto calificado, se solicita una medida cautelar ya que es una persona que es primera vez que comete un delito, y se puede dar un acuerdo reparatorio que será planteado por la victima mas adelante, en las medidas cautelares solicito que las presentaciones por ante la defensa publica sean una vez cada 8 días a fin de informarle los actos del proceso y poder llevar la secuencia del caso, también informa el MP que mi defendido esta como persona desaparecida la defensa aunado a su condición solicita un informe medico psiquiátrico, para determinar el grado de perturbación para ejercer el derecho a la defensa. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado es presuntamente autor material o partícipe en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y el investigado manifestó su disposición de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, a fin de resarcir el daño ocasionado, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y ante la Ciudadana Defensora Pública, una vez cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha, la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, así como la prohibición de comunicarse con la victima del hecho. Finalmente, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al la Medicatura Forense de la Subdelegación-Mérida del CICPC, para que la misma sea realizada el día jueves 22-06-2009 a las 8:00 am y luego remitan los resultados a este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y por cuanto ante el Tribunal de Control fueron presentados ad efectum videndi los documentos originales de propiedad del vehiculo perteneciente a la victima del hecho, los cuales fueron devueltos en esta misma audiencia al ciudadano: ANDRES ALBERTO BRICEÑO MOLINA, y de la experticia de seriales la cual se encuentra agregada al folio 27 de las actuaciones, practicada al mismo se desprende que estos se encuentran en su estado original, se acuerda la entrega del referido vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se acuerda Oficiar al CICPC a fin de que se entregue el mismo a su propietario, de igual forma las cornetas pertenecientes al referido vehiculo cuya experticia consta agregada a la causa al folio N° 16, que se encuentran en la sala de resguardo de evidencia físicas del CICPC, se acuerda Oficiar a dicha institución a fin de que procedan a la entrega de las mismas a su propietario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del investigado de autos MERLIN JONAS CUBILLAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.508.812 por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO (con fractura) previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal en perjuicio de ANDRES ALBERTO BRICEÑO MOLINA. CUARTO: Se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256.3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo y la sede de la Defensa Pública, la prohibición de salida del estado Mérida sin la autorización del tribunal y la prohibición expresa de acercarse y de comunicarse con la victima para evitar situaciones de las previstas en este hecho. QUINTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al investigado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al la Medicatura Forense de la Subdelegación-Mérida del CICPC, para ser realizada el día jueves 22-06-2009 a las 8:00 am, y posteriormente se remitan los resultados a este Despacho. SEXTO: Por cuanto ante el tribunal fueron presentados ad efectum videndi los documentos originales de propiedad del vehiculo perteneciente a la victima, los cuales fueron devueltos en esta misma audiencia al ciudadano ANDRES ALBERTO BRICEÑO MOLINA, y de la experticia de seriales la cual se encuentra agregada al folio 27 de las actuaciones, practicada al mismo se desprende que estos se encuentran en su estado original, se acuerda la entrega del referido vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se acuerda Oficiar al CICPC a fin de que se entregue el mismo a su propietario, de igual forma las cornetas pertenecientes al referido vehiculo cuya experticia consta agregada a la causa al folio N° 16, que se encuentran en la sala de resguardo de evidencia física del CICPC, se acuerda Oficiar a dicha institución a fin de que procedan a la entrega de la misma a su propietario. SEPTIMO: Se acuerda la libertad del investigado. Líbrese boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sede. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.