REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002109
ASUNTO : LP01-P-2009-002109

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 16-06-2009, el acusado de autos ciudadano: JAIRO MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Canagua, nacido el día 3 de agosto 1972, de 37 años de edad, soltero, de profesión instructor de curso, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.387, residenciado en El Chama, Calle San Antonio, Camellón Cristo Rey, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-9713972, (madre), quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: JUANA COROMOTO CALDERON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.785, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “…yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido me disculpe y no lo vuelvo hacer mas.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
El ciudadano Defensor Público, abogado: JULIO CACERES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que vista la acusación señalada por el ministerio publico, en conversaciones con mi representado ha decidido acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso y pido se le otorgue el derecho de palabra a su representado.

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: JUANA COROMOTO CALDERON AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-14.588.785, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “…No me opongo a la medida, el se esta portando bien, todo esta bien, acepto las disculpas y si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso para el ciudadano Jairo Márquez García. Es todo”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, abogada TERESA GUZMAN, la cual señaló expresamente que “no tengo ninguna objeción conforme con lo solicitado. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, es ciertamente un hecho punible que tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no trascendió el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de Un (01) Año, contado a partir de la fecha de otorgamiento de la medida, y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- La obligación de que este tipo de hechos no se vuelvan a producir, que no se repitan, y 2.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Edificio Hermes, piso 3 de esta ciudad de Mérida, donde se le designará un delegado de prueba que le supervisara las condiciones impuestas. Al respecto se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal, a los fines a que se le designe el Delegado de Prueba al acusado, por tanto, se ordena remitir con oficio copia certificada del acta levantada en la Audiencia Preliminar, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, cesan todas las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, así como las medidas de seguridad y protección dictadas en favor de la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Admite en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra del ciudadano JAIRO MARQUEZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° 13.790.387, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de JUANA COROMOTO CALDERON por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de licitud de la prueba y libertad de la prueba previsto en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 330 numerales 2 y 8, y articulos 197 y 198. TERCERO: Considera que la solicitud de la Suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentra ajustada a derecho por tal razón se le impone al acusado JAIRO MARQUEZ GARCIA, identificado suficientemente en autos, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, así mismo de conformidad con el mismo articulo 44 primer aparte ejusdem se impone a cumplir con la siguiente condición: 1) la obligación de que este tipo de hechos no se vuelvan a producir, que no se repitan. Además el acusado deberá concurrir por ante la Coordinación Zonal N° 1, Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Edificio Hermes, piso 3 de esta ciudad de Mérida, donde se le designará un delegado de prueba que le supervisara las condiciones impuestas. Al respecto se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal, a los fines a que se le designe el Delegado de Prueba al acusado, por tanto, se ordena remitir con oficio copia certificada del acta levantada en la Audiencia Preliminar Cesan las medidas cautelares impuestas en la calificación de flagrancia así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión.
Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.