REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001825
ASUNTO : LP01-P-2007-001825
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 01-06-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, en relación con los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a fundamentar la referida decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: JESUS ANTONIO VILLARREAL ALARCON, venezolano, mayor de edad, hijo de José Natividad Villarreal y Maria de Villarreal, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.497, de profesión agricultor, domiciliado en el Valle, Sector Monterrey, Parte Media, Casa No. 11, teléfono: 0274-4166049, Mérida Estado Mérida, por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que todas Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 Ibidem, referentes a la Licitud de la Prueba y a la Libertad Probatoria, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal.
Con relación a las pruebas ofrecidas por La Defensa Privada para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, consignadas en la causa en su escrito de ofrecimiento de pruebas que corre inserto al folio No. 578 y su vuelto, de las presentes actuaciones, éste Tribunal de Control igualmente Las Admite en su Totalidad, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, como fines últimos del proceso penal, y por cuanto además, las mismas se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y finalmente por estimar que tales elementos probatorios fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales establecidas, lo cual ciertamente se encuentra avalado por el principio de Libertad de Prueba y el Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 330 numeral 9°, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se deja expresa constancia de que la reconstrucción de los hechos admitida, la realizara el Tribunal de Juicio correspondiente con los medios de que dispone el Tribunal y será este quien determine finalmente la forma como se realizan los mismos.
SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público al investigado son los siguientes: En fecha 25-04-2007, siendo aproximadamente a las 4:50 horas de la mañana, fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, Distinguido (PM) Peña Edilberto y Distinguido (PM) Zambrano Elizabeth, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, en los predios de la Bomba del retorno de la Avenida Universidad, el acusado de autos: JESUS ANTONIO VILLARREAL ALARCON, venezolano, mayor de edad, hijo de José Natividad Villarreal y Maria de Villarreal, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.497, de profesión agricultor, domiciliado en el Valle, Sector Monterrey, Parte Media, Casa No. 11, teléfono: 0274-4166049, Mérida Estado Mérida, debido a que momentos antes, el mismo ciudadano presuntamente le había ocasionado Tres (3) Heridas con Arma Blanca (cuchillo), las cuales se encuentran localizadas en el octavo espacio intercostal izquierdo, en el intercostal izquierdo con línea maxilar y en el medio proximal de la cara posterior del muslo izquierdo, al ciudadano identificado como: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), adolescente, de 15 años de edad, en el momento en que se encontraba junto con dos personas mas en la residencia que el imputado se encontraba cuidando, frente a la Iglesia Espíritu Santo, Quinta Doña Ramona, Casa No 2-50, ubicada en el sector La Milagrosa, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, heridas que le ocasionaron la muerte a la victima del hecho, tal como lo señaló el Experto Anatomopatólogo, en el respectivo Informe de Autopsia Forense de fecha 26-04-07, en el cual expuso como conclusiones lo siguiente: “…Masculino de 15 años de edad, quien falleció por schock hipovolemico, secundario a la sección del pulmón izquierdo, de la arteria y vena femoral izquierda, lo cual guarda relación directa con heridas con arma blanca, dos de las cuales fueron punzo corto penetrantes y la otra cortante, profunda y complicada…”.
TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, (Motivos Fútiles o Innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con la Circunstancia Agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, tal como lo establece el artículo 217 de la Lopna, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), hoy occiso.
CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: JESUS ANTONIO VILLARREAL ALARCON, venezolano, mayor de edad, hijo de José Natividad Villarreal y Maria de Villarreal, titular de la cédula de identidad No. V-14.916.497, de profesión agricultor, domiciliado en el Valle, Sector Monterrey, Parte Media, Casa No. 11, teléfono: 0274-4166049, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran obligatoriamente por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales que integran la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: En relación con la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho observa que el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, le impuso al acusado de autos en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27-04-07, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Fianza Personal, además de la Obligación de Presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) Días y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin previa autorización judicial, medida cautelar esta que se hizo efectiva en fecha 24-05-07, y como quiera que no existe ninguna causal que haga procedente la revocatoria de dicha medida, este Tribunal de Control declara Sin lugar la solicitud Fiscal, y mantiene vigente en los mismos términos en que fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
Remítase y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. YENY DIAZ. SECRETARIA.