REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002981
ASUNTO : LP01-P-2009-002981
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 01-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: DOMINGO RONDON PASCUAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-01-1966, hijo de Julia Flores y Bernardino Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.181, de profesión albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Vía Jaji frente a la Meza, Finca la Esmeralda, al frente de la Curva del Sabor en la venta de comida, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Lopna, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Lopna.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: NUMAN DÁVILA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicito para mi defendido una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del COPP y que la presentación sea cada 30 días por cuanto mi defendido trabaja como albañil por su cuenta, así mismo consigno 2 constancias de residencia y de buena conducta emanada por el consejo comunal Santo Niño del Sector Portachuelo, Parroquia la Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, esta defensa técnica invoca a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia y que le sea aplicado el Principio de Proporcionalidad ya que mi defendido nunca tuvo la intención de amenazar al adolescente por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol etílico y el nunca sabe cuando llego a sus manos la presunta arma, así mismo no era la intención de amenazar al adolescente, por cuanto son vecinos de la misma comunidad y de la revisión minuciosa de las actas de entrevista tanto la victima como su madre declaran de que nunca han tenido problema con mi defendido ya que es una persona de buen proceder. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el Arma de Fuego, incautada preventivamente, con la cual presuntamente había amenazado a la victima, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de Acercarse y Comunicarse con la victima del hecho, y en lo que respecta al Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, se acuerda el comiso del Arma de Fuego retenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, razón por la cual se acuerda remitir la misma al Parque Nacional de Arma (DARFA). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado DOMINGO RONDON PASCUAL, titular de la cedula de identidad N° 10.108.181 por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, a los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 175 y 277 ambos del Código penal con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas una vez cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo a partir de hoy, y la prohibición de acercarse y de comunicarse con la victima para evitar situaciones de las previstas en este hecho. QUINTO: se acuerda la libertad. Líbrese boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. YENY DIAZ.
SECRETARIA.