REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000077
ASUNTO : LJ01-P-2002-000077
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control en fecha 07-05-2009, la cual corre inserta a los folios No. 107 y 108 de las actuaciones, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, en la cual pide a éste despacho lo siguiente:
“…Revisada la causa observo que los hechos objetos del presente proceso ocurren el 16-06-97 y la denuncia fue interpuesta el 20-08-97, el 22-01-99 se libra orden de detención en contra del imputado de autos; el 09-04-01 se materializa la orden de detención, por lo cual fue puesto a la orden de este despacho judicial el 16-04-01 fecha esta en la cual se le otorga una medida cautelar de presentación periódica por el 265 en concordancia con el 266 del código vigente para la época, condiciones que están señaladas en el folio 52 de las actuaciones; posteriormente el 25-03-02 la fiscal para el régimen procesal transitorio presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito de estafa simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal vigente para la época, por lo que el investigado nunca fue formalmente imputado de los hechos ni el derecho lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho de la defensa, por ello siendo el Ministerio Público parte de buena fe y garante de la legalidad del proceso solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto el 25-03-2002 y como consecuencia de ello se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el investigado, así como también dado el transcurso de tiempo desde que ocurrieron los hechos la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 318.3 en concordancia con el 108.4 del Código Penal, en tal sentido, solicito que una vez declarada la prescripción por la extinción de la acción penal se de por terminado el presente asunto al igual que se declare el cese de la medida cautelar que le fuere impuesta el 16-04-01 por este mismo tribunal, ello conforme al 319 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Tomando en consideración lo manifestado en la misma oportunidad anteriormente citada por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada: ILIA ELIZABETH MARQUEZ, cuando señaló que:
“…oído lo expuesto por el fiscal quien actuando de buena fe solicita la prescripción de la acción penal, y en consecuencia la extinción de la misma, por los argumentos por él esgrimidos, pido respetuosamente declare con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público a cuyo pedimento me adhiero; y en caso de ser acordado tal petitorio, se libren los correspondientes oficios a los órganos de seguridad competentes a fin de que sea dejada sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado, y una vez firme la decisión se ordene el archivo judicial de las presentes actuaciones.”
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 20-08-1997 la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN CASTELLANOS DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-4.192.635, procedió a formular denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad de Mérida, en la cual señala al ciudadano: WILHEL DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.347, como el presunto autor material del delito de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la época.
SEGUNDO: En fecha 22-01-1999, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, decretó en contra del ciudadano: WILHEL DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.347, Auto de Detención Judicial, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN CASTELLANOS DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-4.192.635, y ordenó la Aprehensión del mismo.
TERCERO: En fecha 09-04-2001, Funcionarios Policiales del Estado Anzoátegui procedieron a la captura del ciudadano: WILHEL DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.347, quien según Acta Policial se encontraba domiciliado en la Calle El Limón con Calle Arismendi, Casa No. 705, Lecherías Estado Anzoátegui, siendo trasladado posteriormente hasta la ciudad de Mérida, donde en fecha 11-04-2001, el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenó su reclusión en el Internado judicial para lo cual ordenó librar la respectiva Boleta de Encarcelación.
CUARTO: En fecha 16-04-2001, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, le designó previa solicitud del imputado WILHEL DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.347, un Defensor Público y en la misma fecha, el referido Tribunal le otorgó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, dejó sin efecto las Ordenes de Captura libradas por el Extinto Juzgado Tercero en lo Penal y por el Extinto Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio, ordenando además, librar la respectiva Boleta de Excarcelación a favor del mencionado ciudadano.
QUINTO: En fecha 25-03-2002, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogada: MORELLA PEREIRA APARICIO, presentó formal Escrito de Acusación en contra del imputado: WILHEL DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.347, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN CASTELLANOS DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-4.192.635, y solicita la Admisión de la Acusación y la Apertura a Juicio Oral y Público.
SEXTO: En fecha 30-03-2004, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en vista de la imposibilidad de localizar al imputado de autos, WILHEL DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.347, para proceder a su citación a fin de realizar la respectiva Audiencia Preliminar, acordó librar una Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, la cual se ratificó periódicamente por este Despacho, hasta que en fecha 07-05-2009, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, hizo la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.
Como bien puede observarse en la presente causa, el Acto de Imputación formal, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debía haber realizado el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, seguido en contra del ciudadano: WILHEL DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.347, antes de proceder a presentar el respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN), en su contra, y así pasar a la Fase Intermedia del Proceso Penal, donde le atribuye la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN CASTELLANOS DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-4.192.635, nunca se llevó a cabo, tomando en consideración que la presente causa se inició bajo los tramites del Procedimiento Ordinario, debido a la denuncia interpuesta por la victima del hecho, y teniendo en cuenta, además, que la aprehensión del imputado no se produjo bajo circunstancias de flagrancia, por lo cual, se produjo una violación de los derechos constitucionales y legales, del mencionado ciudadano, concretamente, aquellos relativos al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, debemos recordar que el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, decretó en contra del ciudadano: WILHEL DE JESUS DIAZ, Auto de Detención Judicial, y ordenó su aprehensión inmediata, y luego de que se produjo la detención de dicho ciudadano, y fue puesto a la orden del Tribunal respectivo, el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le otorgó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, y dejó sin efecto las Ordenes de Captura libradas en su contra, no obstante lo anterior, la representación Fiscal en lugar de proceder a realizar la imputación respectiva, presentó acusación formal en contra del investigado, y solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar correspondiente, así como el decreto del Auto de Apertura a Juicio, y aunque no existe ninguna norma procesal que señale taxativa y expresamente en que momento debe realizarse la imputación al investigado, si resulta evidente que tal actuación procesal debe realizarla imperativamente el Ministerio Público, en todos aquellos procesos que se ventilen por el Procedimiento Ordinario, durante la Fase de Investigación y antes de que comience la Fase Intermedia, con el propósito de que el investigado y su defensor conozcan los hechos por los cuales se le investiga, así como los medios probatorios que existen en su contra, para poder disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, incluso, ejercer el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como lo señalan expresamente los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso resulta oportuno y pertinente señalar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, establece como garantía máxima la presunción de inocencia, razón por la cual, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone un conjunto de actos de estricto y cabal cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Al respecto el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, señala lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso…”.
En el mismo orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado con decisión dictada en fecha 18-12-2006, que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis)
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes … La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con le artículo 49 numeral 1 Constitucional, tiene la defensa como inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, profundiza en el tema mediante decisión dictada en fecha 28-06-2007, donde señala lo siguiente:
“…En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal…”.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131 y 132 Ejusdem, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo más pertinente, objetivo y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, La Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 25-03-2002, por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del imputado WILHEL DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.347, donde le atribuye la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN CASTELLANOS DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-4.192.635, al igual que los actos conexos y subsiguientes dictados por el Tribunal, como consecuencia directa de la mencionada nulidad, vale decir, la Orden de Aprehensión dictada nuevamente en contra del imputado en fecha 30-03-2004, por este Tribunal de Control No. 03, así como el auto donde se fijo la respectiva Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, lo normal en estos casos de nulidad sería ordenar inmediatamente La Reposición de la Causa a la Fase Preliminar o Preparatoria del Proceso Penal, y al estado en que la Fiscalía actuante cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal del investigado de autos, suficientemente identificado en el curso de las presentes actuaciones, y posteriormente, según sus facultades y atribuciones legales, procediere a dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar, sin embargo, debemos recordar que el delito de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la época, fue cometido por el imputado de autos, presuntamente en fecha 16-06-1997, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 20-06-2009, exactamente Doce (12) Años, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, la Acción Penal correspondiente al mencionado delito PRESCRIBIÓ a los CINCO (05) AÑOS, lo cual significa que el lapso de tiempo requerido por la Ley para que en el presente caso opere La Prescripción de la Acción Penal, se encuentra evidentemente vencido.
Por tanto, una vez comprobados plenamente los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso se produjo la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia, se hace necesario decretar el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio del ciudadano: WILHEL DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.347, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declara El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al imputado en fecha 16-04-01 por este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente realizados, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 25-03-2002, por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del imputado WILHEL DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.347, al igual que los actos conexos y subsiguientes dictados por el Tribunal, como consecuencia directa de la mencionada nulidad, vale decir, la Orden de Aprehensión dictada nuevamente en contra del imputado en fecha 30-03-2004, por este Tribunal de Control No. 03, así como el auto donde se fijo la respectiva Audiencia Preliminar, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los Artículos 8, 124, 125, 126, 130, 131 y 132 Ejusdem. SEGUNDO: La Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, por cuanto, la Acción Penal correspondiente al mencionado delito PRESCRIBIÓ a los CINCO (05) AÑOS, y han transcurrido hasta la presente fecha Doce (12) Años. TERCERO: La Extinción de la Acción Penal, como consecuencia de la prescripción acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Adjetivo Penal. CUARTO: El Sobreseimiento de la Causa, en beneficio del ciudadano: WILHEL DE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.746.347, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al referido ciudadano en fecha 16-04-01 por este mismo Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Oficiar a los Cuerpos Policiales del Estado informándoles sobre la declaratoria de nulidad de la Orden de Aprehensión dictada en la presente causa en contra del mencionado ciudadano en fecha 30-03-2004, a fin de que el mismo no figure como solicitado por los hechos aquí decididos.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.