REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003305
ASUNTO : LP01-P-2009-003305
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
Visto que en fecha 20-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ELIAS SEGUNDO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 22 de mayo de 1967, hijo de Lida Violeta Rosales y Juan Elias Rojas Sánchez, de 42 años de edad, soltero, de profesión chofer, trabaja en el Bingo Royal haciendo transporte privado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.081, residenciado en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, Bloque 48, Edificio 01, Apartamento No. 00-02, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-4742693, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control la acumulación de esta causa a las actuaciones que conforman la investigación signada con el No. 14F20-09, de conformidad con el articulo 66 del COPP, en consecuencia, solicitó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318.2 del COPP, por cuanto no es un hecho típico en el caso de los hechos que motivaron la aprehensión, y pidió la libertad para el investigado respecto de este delito, solicito además, que se mantenga el procedimiento Especial Ordinario, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la remisión de las actuaciones a este despacho fiscal de conformidad con el articulo 101 ejusdem, por la otra investigación llevada por la misma fiscalía, y de considerarlo procedente, ratifica las medidas de protección consistentes en la del numeral 5) vale decir, que este ciudadano no se le acerque a la victima a su lugar de estudio, trabajo o residencia y 6) no realizar actos de persecución, hostigamiento, intimidación en contra de la victima e integrantes de su núcleo familiar de conformidad con el articulo 87 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, pide se imponga la medida cautelar de presentaciones periódicas, de conformidad con el articulo 256.3 del COPP, Es todo.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: LEONARDO JOSÉ TERAN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que una vez escuchado lo señalado por el Ministerio Publico, solicita que la aprehensión de calificación de flagrancia no sea acordada, en cuanto al porte ilícito de arma, pero si difiere de que se traiga a colación un hecho que se viene por la vía ordinaria, la Fiscalía debe presentar su acto conclusivo, en el caso que nos ocupa es la aprehensión del arma, no me explico como se ordeno esa captura, no se debe relacionar con el hecho de la vía ordinaria, y no compartimos la presentación cada 15 días. Es todo.
EL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Control luego de escuchar las intervenciones de las partes, después de revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa y vista la solicitud Fiscal, considera que la incautación practicada en la vivienda del imputado de un instrumento similar a un Arma de Fuego, concretamente un Arma Neumática denominada Flowers, Tipo Pistola, Calibre 4,5 mm, de Fabricación Española, es un hecho que no es típico, por cuanto no se trata de un Arma de Fuego, propiamente dicha, por lo tanto, su tenencia no es regulada por la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en otras palabras, la conducta del investigado no constituye un hecho punible, no se encuentra tipificada como delito en la legislación nacional, en consecuencia, su aprehensión no puede calificarse como Flagrante, por no cumplir con los extremos legales del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por tales razones, se decreta El Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cuanto el hecho imputado no es típico y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano: ELIAS SEGUNDO ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.081. Y ASÍ SE DECIDE.
Además de ello, no se acuerda la acumulación de las investigaciones llevadas por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, y se orden la devolución en este mismo acto de las actuaciones correspondientes a la investigación signada con el numero 14F20-0328-09, a fin de que continué con la investigación del hecho, razón por la cual la solicitudes de medida de seguridad y protección y de presentación personal así como la aplicación de procedimiento especial relacionado con dicha investigación se declaran SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIAS SEGUNDO ROJAS GONZALEZ, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el articulo 248 del COPP y en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto el objeto incautado en la vivienda del ciudadano ELIAS SEGUNDO ROJAS GONZALEZ al practicarse la orden de allanamiento acordada en fecha 12-6-2009, no se puede considerar como un arma de fuego propiamente dicha, sino que se trata de un arma neumática denominada flowers, tipo pistola calibre 4.5 mm, de fabricación española, no existe tipicidad en tal hecho, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ELIAS SEGUNDO ROJAS GONZALEZ de conformidad con el articulo 318.2 del COPP, esto es por cuanto el hecho imputado no es típico. TERCERO: como se consecuencia del anterior pronunciamiento se acuerda la libertad plena del ciudadano, para cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad que se hará efectiva desde este mismo circuito judicial penal. CUARTO: No se acuerda la acumulación de las investigaciones llevadas por la Fiscalía 20° y se orden la devolución en este mismo acto de las actuaciones correspondientes a la investigación signada con el numero 14F20-0328-09, a fin de que continué con la investigación del hecho, razón por la cual la solicitudes de medida de seguridad y protección y de presentación personal, así como la aplicación de procedimiento especial relacionado con dicha investigación se DECLARAN SIN LUGAR. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.