REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003307
ASUNTO : LP01-P-2009-003307

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 21-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: YORGEN ARTURO CHACON VARELA, venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 23/10/76, hijo de los ciudadanos José Emilio Chacón y Ana Gertrudis Varela, soltero, de oficio pintor de carros, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.113.435, con domicilio en Pueblo Nuevo, Casa Sin Número, de Color Morado, por el sanatorio camino viejo, después de pasar el cafetín, casa de tres pisos, al lado de un galpón, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Alarcón Peña Decsy Yasmin, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Alarcón Peña Decsy Yasmin.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal y solicitó al tribunal que se fije una fecha para la celebración de una audiencia para verificar el acuerdo reparatorio en imputado y víctima. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien fue señalado a las autoridades por la victima del hecho, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caos, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Para ahondar un poco más en el tema que estamos tratando reproducimos un extracto de la Sentencia No. 272, dictada en fecha 15-02-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…En la cuasi-flagrancia no existe una inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, por cuanto la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, y el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Veinte (20) días, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, y finalmente, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Así mismo, se acuerda la devolución del teléfono celular incautado en el procedimiento realizado a su propietaria, ciudadana: Alarcón Peña Decsy Yasmin, el cual se encuentra identificado en la planilla de Registro de Cadena de Custodia identificada con el número 2009-1180, por lo cual se acuerda oficiar al CICPC. Departamento de objetos recuperados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO YORGEN ARTURO CHACON VARELA plenamente identificado en la presente acta por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 segundo aparte eiusdem por cuanto no existen más diligencias que practicar y una vez firme la decisión se remitirá la causa AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle al investigado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinales 3; (PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ CADA 20 DIAS) A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 4; (NO SALIR DE LA JURISDICICON DEL ESTADO MERIDA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL) y 6; (NO ACERCARSE A LA VICTIMA DE LA PRESENTE CAUSA NI COMUNICARSE CON LA MISMA). Por tal razón SE ACUERDA LA LIBERTAD del imputado JORGEN ARTUTO CHACON VARELA desde éste mismo Circuito Judicial Penal. QUINTO: SE ACUERDA LA DEVOLUCION DEL TELEFONO CELULAR INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO REALIZADO, A LA CIUDADANA YASMIN ALARCÓN PEÑA, propietaria del mismo, el cual se encuentra identificado en la planilla de registro de cadena de custodia identificada con el número 2009-1180, por lo cual se acuerda oficiar al CICPC. Departamento de objetos recuperados. En lo que respecta a la solicitud de la defensa relativa a la fijación de una audiencia para realizar un acuerdo reparatorio en la presente causa, el tribunal insta a las partes (defensa y fiscalía actuante) para que de común acuerdo establezcan las condiciones del referido acuerdo contando con la presencia de la víctima y el imputado y posteriormente presenten la solicitud por escrito ante éste Tribunal, el cual fijará inmediatamente la audiencia respectiva. ADVERTENCIA: El ciudadano Juez advierte al imputado YORGEN ARTURO CHACON VARELA que el incumplimiento de alguna de estas condiciones ACARREA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER. Quedan notificadas las partes presentes.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.