REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003316
ASUNTO : LP01-P-2009-003316
FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA.
Visto que en fecha 21-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: 1).- JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 05/02/80, hijo de los ciudadanos Carlos Zambrano y Ana Mireya Contreras, soltero, de oficio profesor universitario de la Facultad de Humanidades de la ULA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.804.226, con domicilio en la Santa Ana Norte, Avenida Alberto Carnevali, Bloque 7, Piso 3, Apto No. 03-03, La Hechicera, Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0424-7298288; 2).- NESTOR EDUARDO ECHEVERRIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 26/01/85, hijo de los ciudadanos Ana Maura Contreras y Feliciano Echeverría, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.445.615, con domicilio en la Calle 18 entre Avenidas 1 y 2, Casa Nº 1-29, cerca de la Farmacia Apolo, Mérida Estado Mérida; y 3).- JOSE ALONSO MONSALVE MERCADO, venezolano, mayor de edad, de 29 años, nacido en fecha 20/03/80, hijo de los ciudadanos Baldomero Monsalve y Ada Mercado, soltero, de profesión docente en la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila, Mesa de los Indios, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.916.511, con domicilio en la Calle Rivas Dávila, Casa Nº 5, La Mesa de Los Indios, teléfono: 0416-2750376, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho este cometido en contra del ciudadano: Libardo José Palencia Cuenca, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho este cometido en contra del ciudadano: Libardo José Palencia Cuenca.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado de los investigados: JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS y NESTOR EDUARDO ECHEVERRIA CONTRERAS, abogado: JOSÉ LUIS MALAGUERA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que se adhiere a la solicitud de calificación de flagrancia. En relación a la aplicación del Procedimiento Abreviado, considera la defensa que esta pendiente la determinación científica de la lesión presuntamente causada a la víctima. Existen de acuerdo con las actas declaraciones pendientes, como la declaración de la conductora del vehiculo donde se encontraban nuestros defendidos, también la ciudadana Tania Alarcón a quien no se le ha tomado declaración, al igual que a la Gerente del Hotel. En tal sentido solicitamos se sirva declarar el procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos. Hay que determinar el delito. Y en cuanto a la solicitud de la medida cautelar esta defensa no se opone. Solicito copia simple de las actuaciones.
El ciudadano Defensor Público del investigado: ALONSO MONSALVE MERCADO, abogado: JESÚS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que se adhiere a lo solicitado por el co-defensor y solicita se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo.
EL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Control luego de oír las intervenciones de las partes, así como los alegatos de los ciudadanos Defensores, considera que no se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones la presunta responsabilidad de los investigados de autos en los hechos ocurridos el día 20-06-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, por cuanto se observa que, tanto la victima como dos de los detenidos, se encuentran lesionados en diferentes partes del cuerpo, como consecuencia de los golpes propinados entre si al agredirse mutuamente, por una discusión generada debido a la imposibilidad de acceder al estacionamiento del Hotel Prado Río, para poder ingresar a sus instalaciones, por tanto, hasta que la representación Fiscal no concluya con la investigación iniciada, determinando claramente y sin lugar a dudas la forma como sucedieron los hechos y el grado de responsabilidad, en caso de haberla, de las personas que participaron en el hecho, no se puede establecer que la aprehensión de los investigados se produjo ciertamente bajo circunstancias de Flagrancia, por lo que en el presente caso resulta prematuro calificar la misma, además de ello, la pre-calificación jurídica dada al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público corre la misma suerte, por cuanto, no se sabe a ciencia cierta quien originó la pelea entre las partes, teniendo sólo como punto de partida la discusión iniciada por la falta de acceso al lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, debido a la falta de elementos de convicción de carácter técnico y científico que permitan al Tribunal conocer claramente el origen de los hechos y las responsabilidades del caso, con las individualizaciones respectivas, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, y de esta forma permitir que la fiscalía actuante continúe con la investigación hasta concluir la misma, razón por la cual se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones resulta pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar, como en efecto se hace, la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a los investigados de autos, por lo cual se les otorga la libertad sin ningún tipo de restricciones legales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO.- DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los IMPUTADOS JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS,, NESTOR EDUARDO ECHEVERRIA CONTRERAS y ALONSO MONSALVE MERCADO, plenamente identificados en la presente acta ya que no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal no comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 373 último aparte eiusdem, por cuanto existen más diligencias que practicar a los fines de establecer los hechos y la entidad del delito, por lo cual una ves firme la presente decisión se remitirá la causa a la Fiscalía actuante a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD de los imputados JEAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, NESTOR EDUARDO ECHEVERRIA CONTRERAS y ALONSO MONSALVE MERCADO por lo cual no quedan bajo ninguna restricción de libertad. En consecuencia líbrense las correspondientes boletas de libertad. VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL MINISTEROIO PUBLICO. Quedan notificadas las partes presentes.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.