REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003318
ASUNTO : LP01-P-2009-003318

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 22-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSEPH ISRAEL DUGARTE ANSELMI, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-03-1991, hijo de Josefina Nancy Anselmi y Ramón Dugarte, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.774, de estado civil soltero, de profesión Estudiante de Ingeniería Civil en el Santiago Mariño, residenciado en el Sector la Humbolt, Residencias Los Granados, Piso N° 3, Apartamento A-12, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono Celular 0424-7208305, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos presuntamente cometidos como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se ordene el decomiso o la incautación legal del Arma de Fuego retenida.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, hechos estos presuntamente cometidos en contra del Orden Público y la Propiedad respectivamente.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: ASDRUBAL GIL CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que esta defensa técnica considera que el delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito esta prescrito, la pena que se le puede llegar a imponer por la fecha de la denuncia así lo prueba, en cuanto al porte del arma de fuego señaló que su representado es conciente de ello, fue la ingenuidad, la tomo, el mismo manifiesta que se la consiguió, y afuera lo agarro la policía, el no tenia nada, es un estudiante de Ingeniería Civil, si se admite la flagrancia por el delito según el articulo 98 del Código Penal, lo único que se le puede acusar es por el ocultamiento de arma, es procedente una medida cautelar de presentaciones para mi defendido ya que es estudiante y es infractos primario. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los presuntos delitos y se produjo la aprehensión del imputado, quien presuntamente tenía en su poder el Arma de Fuego, la cual fue incautada preventivamente en el procedimiento realizado, sin tener el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, y teniendo en cuenta que la misma se encuentra solicitada desde el 10-04-2001, por el delito de Hurto Genérico, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, tales hechos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un presunto hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen en la causa elementos de convicción que hacen presumir seriamente sobre la presunta responsabilidad del investigado como autor material o partícipe en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, también considera este Despacho que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tales hechos, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8° del referido Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 257 numerales 3°, 4° y 5° ejusdem, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada veinte (20) días, la prohibición de salida del Estado Mérida sin la autorización expresa del Tribunal de la causa, y la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, finalmente, respecto al arma de fuego incautada se ordena el decomiso o confiscación fiscal de la misma, la cual se encuentra experticiada en el acta que se encuentra agregada a la causa en el folio No. 24, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, razón por la cual se acuerda remitir la misma con oficio al Parque nacional de armas a fin de que procedan a su destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del investigado de autos JOSEPH ISRAEL DUGARTE ANSELMI, titular de la cedula de identidad N° V-20.200.774 por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal precalifica los delitos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. CUARTO: Referente al Arma de Fuego se ordena el decomiso o confiscación fiscal legal de dicha arma de fuego, la cual se encuentra experticiada en el acta que se encuentra agregada a la causa en el folio No. 24, de conformidad con el articulo 33 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, razón por la cual se acuerda remitir la misma con oficio al Parque Nacional de Armas a fin de que procedan a su destrucción. QUINTO: Visto que se trata de una persona que apenas esta cumpliendo los 18 años de edad, que no tiene antecedentes penales y cuya conducta predelictual no tiene ningún tipo de objeciones, tomando en consideración se trata de una persona que no ofrece ningún tipo de peligro de fuga, este tribunal de control considera que es prudente imponerle una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 consistente en el numeral 3°, es decir, la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada veinte (20) días, numeral 4°, la prohibición de salida del Estado Mérida, sin la autorización expresa del tribunal de la causa, y el numeral 5°, esto es, la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. SEXTO: El tribunal ordena la libertad del mencionado ciudadano, para lo cual se ordena librar la Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.