REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003319
ASUNTO : LP01-P-2009-003319

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 22-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: ASAEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-06-1971, natural de Santa Cruz de Mora, hijo de Asael Pernia y Marta Pernia, edad 39 años, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.115, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Paiva, Bloque 2, Apartamento 2-2, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, teléfono: 0416-0475220 de su esposa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del imputado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: ERNESTO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que una vez escuchado lo alegado por el ministerio publico hay algo que no concuerda, porque el que esta colocando la denuncia es un funcionario que no presta servicio en la alcaldía y señala que hay un revuelto en la alcaldía, a mi defendido no le consiguen nada, por tal motivo crean dudas razonables y no se le puede imputar este delito, no hay ningún tipo de violación, aquí no hay delito, no hay victima, no hay revisión exhaustiva, solicito que se revisen las actas policiales y lo realizado por el ministerio publico, no hay informe toxicológico que determine el estado de ebriedad, no hay experticia del guante para determinar la conducta de mi defendido, no hay nada que lo incrimine, pide se le conceda el derecho de una libertad plena o en su defecto una medida cautelar de presentaciones cada 30 días en la población de Tovar, consignó en dos folios útiles constancia del hospital y solicita sea remitido al Medico Forense a los fines que sea valorado el mismo, solicita que no se tome en consideración el delito de hurto agravado. No hay violación alguna en la Oficina de la Alcaldía. Es todo.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control considera que no se encuentran claramente establecidos los hechos ni las responsabilidades del caso, por cuanto el investigado se encontraba en estado de ebriedad y no fue detenido dentro del local donde funciona la Alcaldía de Santa Cruz de Mora, ni tampoco le incautaron ningún bien u objeto perteneciente a esta institución, por el contrario sólo existe la denuncia realizada por una persona que no labora en la Alcaldía ni tiene conocimiento de la forma como sucedieron los hechos y que además es enemigo del imputado, sin que exista otro testigo presencial de los hechos, por lo tanto, no se califica como flagrante la aprehensión del investigado de autos ASAEL PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.952.115 por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto existen numerosas diligencia de investigación que deben realizarse en la presente causa a fin de establecer la forma como sucedieron los hechos y así poder determinar las responsabilidades en caso de haberlas, es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Ministerio Publico a fin de que continué con la investigación una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de HURTO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem. y difiere de ese criterio por cuanto el investigado no fue aprehendido ni en el lugar de los hechos ni en el momento que se daba a la fuga ni tampoco fue visto u observado por ninguna persona dentro de las instalaciones de la alcaldía de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, razón por la cual se desestima dicha calificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ASAEL PERNIA identificado en autos, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal, y se insta al Ministerio Publico a fin de que una vez determinadas la responsabilidades del caso si existe la participación de algún funcionario policial en algún hecho irregular, proceda a solicitar las sanciones correspondientes a fin de evitar procedimientos policiales amparados en actas falsas o amañadas que buscan perjudicar a alguna persona en particular. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión del investigado de autos ASAEL PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 11.952.115 por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación que la aprehensión del investigado no se considera haber sido realizada en situación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Ministerio Publico a fines que continué con la investigación. TERCERO: Este Tribunal difiere de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de HURTO AGARVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem. y difiere de ese criterio por cuanto el investigado no fue aprehendido ni en el lugar de los hechos ni en el momento que se daba a la fuga ni tampoco fue visto u observado por ninguna persona dentro de las instalaciones de la alcaldía de Santa Cruz de Mora estado Mérida, razón por la cual se desestima dicha calificación CUARTO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano ASAEL PERNIA identifica don autos. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a fin de que una vez determinadas la responsabilidades del caso si existe la participación de algún funcionario policial en algún hecho irregular proceda a solicitar las sanciones correspondientes a fin de evitar procedimientos policiales amparados en actas falsas o amañadas que buscan perjudicar a alguna persona en particular. Se acuerda la libertad del mencionado ciudadano que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.