REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002984
ASUNTO : LP01-P-2009-002984

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 02-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: MIGUEL ANGEL RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 11/02/1982, hijo de Carmen de Ramírez y José Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.812.674, con domicilio en el Municipio Biruaca, Urbanización La Campereña, Manzana 07, Casa Número 2, Estado Apure, teléfono: 0424-3714049, y aquí en Lagunillas, Sector Mucumbu Parte Alta, Casa Número 2, casa de color blanco con negro, casa de mi hermana de nombre: Roxana Ramírez, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos presuntamente cometidos como: Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso sus alegatos de defensa en relación a los hechos ocurridos y solicito en cuanto a la medida cautelar sustitutiva se le ponga con la periodicidad de cada 45 días, por cuanto el mismo tiene su residencia en Apure Estado Apure y que la misma la realice por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el Arma Blanca incautada preventivamente, con la cual presuntamente habría lesionado a la victima, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado de autos ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ GARCIA, plenamente identificado en la presente acta en situación de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez se declare la firme la decisión se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se precalifican los delitos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 277 del Código Penal. CUARTO: Se impone al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Se declara la libertad del imputado y se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. YENY DIAZ.
SECRETARIA.