REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003068
ASUNTO : LP01-P-2009-003068

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 03-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: SANTIAGO AGURTO MEDINA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.427.704, nacido en fecha 29-12-1960, hijo de Sebastiana Medina Zapata y Tomas Agurto Tovar, de 48 años de edad, de oficio Coordinador General de una Cooperativa de Vigilancia, denominada COOVIME, de estado civil soltero, domiciliado en La urbanización Las Tapias, Calle Las Cumbres, Casa N° 07-09, Central Azucarero, Mérida del Estado Mérida, celular: 0412-0589226, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica por ante este Tribunal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: CARLOS RAUL CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que su defendido no tiene registro policial ni una conducta predelictual, obviamente no posee antecedentes penales es por lo que me adhiero a lo solicitado por la fiscal y solcito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Consigno en seis folios útiles constancias de trabajo, residencia y de los hijos menores de el, para que se tome en cuenta. Me comprometo para el día miércoles de la otra semana a consignar una copia de la Cooperativa COOVIME. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, quien presuntamente tenía en su poder el Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, y al observar la comisión policial procedió a ocultarla dentro de una caja de galletas, sin tener para ello el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Días (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Prohibición expresa de salir del país sin la autorización dada por el Tribunal de la causa, y la Prohibición expresa de portar Armas de Fuego. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA , por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: El Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por al delito por la fiscalía como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una vez cada treinta (30) días, la prohibición de la salida del país sin la autorización expresa del tribunal y la prohibición expresa de portar armas de fuego. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde este circuito judicial penal. QUINTO: Se acuerda la incautación del arma de fuego retenida en el procedimiento, de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 30 del Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y se acuerda su Remisión al Parque Nacional de Armas (DARFA), a los fines de su destrucción. Líbrese oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. YENY DIAZ.
SECRETARIA.