REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003094
ASUNTO : LP01-P-2009-003094

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 05-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JORGE ALI MORALES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-09-1970, hijo de Isaura Morales del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.445, de profesión albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Caucaguita, José Adelmo Gutiérrez, Casa Sin Numero, Casa con Rejas Amarillas, cerca de la bodega El paraíso del señor Luís, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 474 del mismo Código, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, le informó al Tribunal de que referido ciudadano tiene en su contra otras Dos (02) Causas, una por ante el Tribunal de Juicio No. 04 y la otra por ante el Tribunal de Ejecución No. 03, destacando el hecho de que el mismo tiene en su contra una Medida Privativa de Libertad dictada por el primero de dichos Tribunales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y después de haber leído las actuaciones respectivas, pre-califica los hechos como: DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 474 del mismo Código.

LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado JESUS MORON, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “Oída la manifestación hecha por el Ministerio Público, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva, de conformidad articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pide que la presente causa sea acumulada a la causa que cursa por ante el Tribunal de Juicio No. 04 donde se tiene previsto realizar un Acuerdo Reparatorio. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Ocho (08) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición Expresa de Salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal de la Causa, sin embargo, como quiera que en contra del imputado de autos pesa actualmente una Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Juicio No. 04 en la causa que cursa por ante ese Despacho, la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada el día de hoy en la presente causa, por la entidad del delito presuntamente cometido, no puede hacerse efectiva, y por tanto, no puede Librarse ninguna Boleta de Libertad, razón por la cual se ordena recluir al imputado, ciudadano: JORGE ALI MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.445, en el Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden del mencionado Tribunal de Juicio, y finalmente, se acuerda remitir con Oficio Copia Certificada de la presente Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, tanto al Tribunal de Juicio No. 04 en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2007-1798, como al Tribunal de Ejecución No. 03 en la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2007-2007, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada en la presente causa en contra del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE ALI MORALES titular de la cedula de identidad N° 14.761.445 por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, a los delitos de DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 473.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 474 ejusdem en perjuicio de el Estado venezolano (Circuito Judicial penal del Estado Mérida). TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Vista la solicitud hecha por la representante del ministerio publico que se le imponga una medida cautelar sustitutiva al investigado de autos el tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 y 4 del COPP, referentes a la presentación por ante el circuito una vez cada 8 días, y la prohibición expresa de la salida del Estado Mérida sin l autorización del tribunal. Sin embargo como se ha tenido conocimiento en esta audiencia de que el investigado tiene en su contra otras dos causas penales una por ante el tribunal de Juicio N° 4 identificada con el numero LP01P-2007-1798, y la otra por ante el Tribunal de Ejecución N° 3 signada con el numero LP01P2007-2007, ambas por el delito de hurto y donde no existe una medida privativa de libertad en contra del investigado no puede hacerse efectiva en esta audiencia la medida cautelar impuesta por las razones antes mencionadas razón por la cual se ordena su traslado al sitio de reclusión en el que se encontraba originalmente vale decir en el Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a los mencionados tribunales de Juicio 4 y Ejecución 3 de este Circuito Judicial Penal, quedan notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentara por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.