REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003124
ASUNTO : LP01-P-2009-003124

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 08-06-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: KELVIN IBRAHIN CAGUAO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-11-1986, hijo de Juan Caguas Ventura y Marta Cecilia Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.006, trabajador social, Trabajo con las Misiones del Municipio Campo Elias, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Inrevi, Urbanización San Rafael, Casa No. 407, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0274-2218493, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 474 del mismo Código, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, le informó al Tribunal de que referido ciudadano tiene en su contra otras Dos (02) Causas, una por ante el Tribunal de Juicio No. 03 y la otra por ante el Tribunal de Ejecución No. 02, destacando el hecho de que el mismo tiene actualmente en su contra una Medida Privativa de Libertad dictada por el primero de dichos Tribunales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y después de haber leído las actuaciones respectivas, pre-califica los hechos como: DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 474 del mismo Código.

LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado LEONARDO JOSÉ TERAN, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que una vez oída la manifestación realizada por el Ministerio Público, la Defensa Técnica solicita una medida cautelar sustitutiva de conformidad artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se ordene la realización de una Experticia Psiquiátrica a su representado. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la causa que en el presente caso No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) Días, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, como quiera que en contra del imputado de autos pesa actualmente una Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 en la causa que cursa por ante ese Despacho, signada con el No. LP01-P-2008-3654, la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada el día de hoy en la presente causa, por la entidad del delito presuntamente cometido, no puede hacerse efectiva, y por tanto, no puede Librarse ninguna Boleta de Libertad, razón por la cual se ordena recluir al imputado, ciudadano: KELVIN IBRAHIN CAGUAO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.006, en el Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden del mencionado Tribunal de Juicio, y finalmente, se acuerda remitir con Oficio Copia Certificada de la presente Acta de Audiencia de Presentación de Imputado al mencionado Tribunal, a fin de que tenga conocimiento de la decisión dictada en la presente causa en contra del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado KELVIN CAGUAO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.592.006, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, referente a la presunta comisión del delito de DAÑOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 474 ejusdem, en perjuicio de el Estado venezolano (Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). CUARTO: Vista la solicitud hecha por la representante del ministerio publico, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva al investigado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del COPP, referente a la presentación por ante el circuito una vez cada Quince (15) días, sin embargo como se ha tenido conocimiento en esta audiencia de que el investigado tiene en su contra otra causa penal una por ante el Tribunal de Juicio N° 3, identificada con el No. LP01-P-2008-3654, y donde fue dictada una Medida Privativa de Libertad en contra del investigado, no puede hacerse efectiva en esta audiencia la medida cautelar impuesta por las razones antes mencionadas razón por la cual se ordena su traslado al sitio de reclusión en el que se encontraba originalmente, vale decir, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y se acuerda remitir con Oficio Copia Certificada de la presente acta al mencionado Tribunal. QUINTO: Se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al investigado de autos, por tal razón, se acuerda librar la respectiva Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, para que el mismo sea trasladado el día: Jueves 11-06-09, a las 07:30 horas de la mañana, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, a fin de que le sea practicada dicha evaluación médica, y al mismo tiempo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense solicitándole la practica de dicha experticia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se fundamentara por auto separado.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.