REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, primero (01) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002924
ASUNTO: LP01-P-2009-002924

LP01-P-2009-002924
LP01-P-2009-002924


Por cuanto en fecha 26-05-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadano ENDER EMILIO RODRIGUEZ VALLEJO, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ENDER EMILIO RODRIGUEZ VALLEJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 05-09-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.310.055, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Humboltd, bloque 1, edificio 2, apartamento nro. 03-03, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado ENDER EMILIO RODRIGUEZ VALLEJO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:40 p.m. del día 23-05-2.009, en las adyacencias del Abasto José Gregorio Hernández, situado en la Urbanización Humboltd de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Humboltd de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, lo observaran en actitud sospechosa en compañía de otros ciudadanos, al acercarse a dicho ciudadano, uno de los funcionarios policiales actuantes procedió a requerirle su documentación personal y luego a practicarle una inspección personal, localizando en el interior del bolso que portaba sobre la espalda, un arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 mm, con empuñadura de color negro, con su respectivo cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre, sin que justificara su posesión mediante la exhibición del respectivo permiso de porte de arma, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados, al igual que el arma de fuego (pistola) y la munición en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ENDER EMILIO RODRIGUEZ VALLEJO, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado ENDER EMILIO RODRIGUEZ VALLEJO resultó aprehendido inmediatamente después de haber sido sorprendido in fraganti portando sobre su espalda un bolso en cuyo interior ocultaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Pietro Beretta, contentiva de una (01) bala del mismo calibre, cuya posesión no justifico a través de la presentación del respectivo permiso de porte de arma, debidamente expedido por las autoridades competentes, practicándose su detención en presencia del testigo José Luís Guerrero Sánchez, por lo que para el momento de practicarse su aprehensión cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, cuya conducta antijurídica encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que los Defensores Privados; Abogados ASDRUBAL GIL y REYNALDO CONTRERAS no señalaron alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requirieran a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado ENDER EMILIO RODRIGUEZ VALLEJO, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (PISTOLA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha 23-05-2.009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado ENDER EMILIO RODRIGUEZ VALLEJO, quien portaba el bolso donde se localizó oculta el arma de fuego (folio 10 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 23-05-2.009 al testigo; ciudadano JOSÉ LUIS GUERRERO SÁNCHEZ, donde narró los hechos que presenció, relacionados con la incautación del arma de fuego (pistola) dentro del bolso que portaba el aprehendido (folio 12 y su vuelto), del acta de investigación penal, de fecha 24-05-2.009, donde consta que el funcionario Agente de Investigación CARLOS MONZÓN, recibió el arma de fuego y el cartucho sin percutir incautados por la comisión policial actuante, preservando así la cadena de custodia (folio 16 y su vuelto), de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística nro. 1117, de fecha 24-05-2.009, practicada al arma de fuego (pistola) y al cartucho o bala del mismo calibre 9 mm recuperados durante la aprehensión del imputado, donde se concluyó que la citada arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida (folios 23 y 24) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 359, de fecha 24-05-2.009, practicada al bolso marca VICTORINOX, donde se encontró oculta el arma de fuego (pistola), contentiva de un cartucho o bala del mismo calibre 9 mm, objetos recuperados durante la aprehensión del imputado (folio 25 y su vuelto), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado ENDER EMILIO RODRIGUEZ VALLEJO, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo pone en riesgo la paz social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que el imputado presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (16) y su vuelto de las actuaciones y ha aportado una dirección en ésta misma Ciudad que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, de que resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 26-05-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado, incluyendo el juicio oral y público. 3) No portar ningún tipo de arma blanca o de fuego en la vía pública y prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento de armas de fuego. 4) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Defensor Privado; Abogado ASDRUBAL GIL como por el Fiscal Primero del Ministerio Público; Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO ENDER EMILIO RODRIGUEZ VALLEJO, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 01-06-2.009.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA LA SECRETARIA

En fecha 26-05-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.

LA SECRETARIA