REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diez (10) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002974
ASUNTO: LP01-P-2009-002974
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 31-05-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JHEAN CARLOS PARRA CASTELLANOS, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JHEAN CARLOS PARRA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, nacido el 07-03-82, de 27 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad nro. V-15.622.475, domiciliado en el sector El Manzano, calle Urdaneta, callejón Los Ruices, casa nro. 5-B, Ejido, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JHEAN CARLOS PARRA CASTELLANOS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:20 p.m. del día 27-05-2.009, en la entrada de la habitación 101 del Hotel Las Cumbres, ubicado en el sector La Ceibita de Tabay, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 07 El Páramo-Mucuchies de las F.A.P.E.M., recibieran información vía radio donde se les requería se trasladaran hasta las instalaciones del Hotel en cuestión, ya que presuntamente unos sujetos llevaban secuestrada a una ciudadana hacía el Hotel Las Cumbres, al llegar a la entrada de la instalación hotelera se encontraba una ciudadana que manifestó que a su hija la tenían en contra de su voluntad dentro de una de las habitaciones de ese hotel, procediendo a ingresar a la recepción del Hotel, donde fueron atendidos por el ciudadano JESÚS ANDRÉS PAREDES PARRA, quien confirmó que una pareja había ingresado a la habitación 101, por lo cual cuando caminaban hacía la habitación se les acercó la ciudadana YUSMARY CAROLINA BRICEÑO PEÑA, quien señaló que su ex concubino la había llevado a ese Hotel en contra de su voluntad, trasladándola en motocicleta a la fuerza y bajo amenaza, ya que inclusive en el forcejeo le había roto el pantalón, más sin embargo, logró informarle lo que ocurría a su primo; el ciudadano DIOMER LENIN ARAQUE PEÑA, una vez que tocan la puerta de la habitación, sale el ciudadano JHEAN CARLOS PARRA CASTELLANOS y procedieron a practicarle una inspección personal, donde no le encontraron nada, recabando como evidencias los teléfonos celulares del aprehendido y de la víctima, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JHEAN CARLOS PARRA CASTELLANOS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JHEAN CARLOS PARRA CASTELLANOS, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso (hotel), a donde había llevado a la víctima en contra de su voluntad y donde la mantenía retenida bajo amenaza, siendo que minutos antes la había obligado a abordar la motocicleta que conducía, a lo cual accedió por temor a ser objeto de alguna agresión física, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CAROLINA BRICEÑO PEÑA, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que se encontraba cometiendo tal hecho punible.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JHEAN CARLOS PARRA CASTELLANOS, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 28-05-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JHEAN CARLOS PARRA CASTELLANOS (folio 02 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 28-05-2.009 a la víctima YUSMARY CAROLINA BRICEÑO PEÑA y a los ciudadanos JESÚS ANDRÉS PAREDES PARRA (encargado del hotel) y DIOMER LENIN ARAQUE PEÑA (primo de la víctima), quienes narraron lo sucedido en horas de la noche del día 27-05-2.009, hechos que culminaron con la aprehensión del imputado JHEAN CARLOS PARRA CASTELLANOS en las instalaciones del Hotel Las Cumbres de Tabay (folios 04 al 06 y su vuelto) y la Experticia de Reconocimiento Legal y Física, de fecha 28-05-2.009, practicada al pantalón que vestía la víctima la noche en que ocurrieron los hechos, el cual presenta una solución de continuidad (rotura) que permite encuadrarla dentro de las producidas por una tracción violenta (folio 21 y su vuelto), así mismo, en el presente caso, no se trata de un hecho punible que pudiera considerarse de gran magnitud o que haya afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado JHEAN CARLOS PARRA CASTELLANOS presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (11) y su vuelto de las actuaciones y ha aportado una dirección en la ciudad de Ejido del Estado Mérida que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, de que resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 01-06-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacía la víctima YUSMARY CAROLINA BRICEÑO PEÑA, a quien en lo sucesivo deberá respetar en su condición de mujer.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
5) Prohibición de acercamiento a la víctima YUSMARY CAROLINA BRICEÑO PEÑA, tanto a su residencia como a su lugar de trabajo.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado NANCY QUINTERO como por el Defensor Privado; Abogado ANGEL EMIRO BRAVO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JHEAN CARLOS PARRA CASTELLANOS, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 10-06-2.009.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA LA SECRETARIA
En fecha 31-05-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA