REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003123
ASUNTO: LP01-P-2009-003123
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 08-06-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de las ciudadanas ANDRY LENNY SANTANA y ALEXANDER YORBI JIMÉNEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, caleteros, nacidos el 28-09-78 y el 27-04-76, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.831.610 y V-21.284.862; respectivamente, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a los imputados ANDRY LENNY SANTANA y ALEXANDER YORBI JIMÉNEZ, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 03:50 p.m. del día 05-06-2.009, en las adyacencias de la vivienda conocida como “La Casa Blanca”, a pocos metros de la avenida Los Próceres de ésta Ciudad, por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de las F.A.P.E.M., quienes observaron que uno de ellos cargaba en hombros una bombona de gas de 18 kilos, de color gris, de la Empresa “Busgas” y el otro llevaba un saco de color blanco con letras de color azul, contentivo de un motor de metal conocido como “winche”, marca Chance, los cuales presuntamente habían sustraido de un terreno propiedad de la ciudadana NABER GARCÍA HERNÁNDEZ, una vez aprehendidos, se acercó la citada víctima, quien identificó los objetos como los mismos que se encontraban dentro del terreno de su propiedad, no encontrándoles más evidencias en la inspección personal que se le practicó a cada uno de ellos, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ANDRY LENNY SANTANA y ALEXANDER YORBI JIMÉNEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados ANDRY LENNY SANTANA y ALEXANDER YORBI JIMÉNEZ resultaron aprehendidos cerca del sitio del suceso y a poco tiempo de que presuntamente se apoderaran ilegítimamente de unos objetos muebles (bombona de gas y winche) reconocidos por la ciudadana NABER GARCÍA HERNÁNDEZ como de su propiedad, los cuales fueron sustraídos de un terreno que le pertenece a la citada víctima, sin el consentimiento de ésta, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NABER GARCÍA HERNÁNDEZ, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues los imputados presuntamente acababan de cometer el delito para el momento en que fueron interceptados por los funcionarios policiales actuantes.
Éste Juzgador, no comparte la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO que fuera señalada por el Ministerio Público, ya que los hechos no encuadran en ninguno de los supuestos que permiten establecer tal calificación jurídica.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho, ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requiriera a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a los imputados ANDRY LENNY SANTANA y ALEXANDER YORBI JIMÉNEZ, merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido los autores materiales y voluntarios de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 05-06-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultaron aprehendidos los imputados ANDRY LENNY SANTANA y ALEXANDER YORBI JIMÉNEZ (folio 09 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 05-06-2.009 a la víctima; ciudadana NABER GARCÍA HERNÁNDEZ, quien narró lo sucedido en horas de la tarde del día 05-06-2.009, hechos que culminaron con la aprehensión de los imputados ANDRY LENNY SANTANA y ALEXANDER YORBI JIMÉNEZ, reconociendo ésta como de su propiedad los objetos que dichos ciudadanos tenían en su poder (folio 12 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial nro. 418, de fecha 06-06-2.009, practicado a la totalidad de los objetos recuperados en poder de los imputados ANDRY LENNY SANTANA y ALEXANDER YORBI JIMÉNEZ, los cuales tienen un valor actual de (Bs. F. 700,oo) (folio 25 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, los imputados ANDRY LENNY SANTANA y ALEXANDER YORBI JIMÉNEZ presentan buena conducta predelictual, ya que no poseen registro policial alguno, tal como consta al folio (19) y su vuelto de las actuaciones y ambos imputados tienen arraigo en ésta Ciudad, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues se trata de objetos que no poseen un elevado valor comercial (Bs. F. 700,oo) y los mismos fueron recuperados en su totalidad, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerles una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día lunes 08/06/09.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad.
3) Prohibición de comunicación o acercamiento con la víctima EVELIN DÁVILA DE PAREDES y con la testigo presencial; ciudadana OLGA MARINA VALENCIA PORTES.
4) Obligación de comparecer al juicio oral y público en la fecha que sea fijado.
5) No portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
6) Prohibición de acudir o acercarse al terreno donde presuntamente fueron sustraídos los objetos recuperados.
Se deja constancia que los imputados quedaron advertidos que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ más no por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público; Abogado YUDITH CATHERINA RIVAS, quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, petición que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ANDRY LENNY SANTANA y ALEXANDER YORBI JIMÉNEZ, anteriormente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no pudiera considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 12-06-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 08-06-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad y el oficio ordenados por el Tribunal.
LA SECRETARIA