REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003125
ASUNTO: LP01-P-2009-003125
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 09-06-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JUAN CRISOSTOMO RAMÍREZ GARCÍA y EL ORDEN PÚBLICO, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-04-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-24.607.255, soltero, obrero, residenciado en el sector Monte Verde, calle 05 con avenida 3, casa nro. 191, El Vigía, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:20 p.m. del día 05-06-2.009, en el sector conocido como la “Y” de Onia, vía Panamericana, dirección El Vigía, Estado Mérida, con motivo a que aproximadamente a las 04:05 p.m., se presentaron en el Puesto de Seguridad Vial del Peaje de Zea, dos (02) ciudadanos a bordo de una moto, manifestando uno de ellos, quien se identificó con el nombre de JUAN CRISOSTOMO RAMÍREZ GARCÍA, que en el sector Caño El Tigre de la vía que conduce a la población de Zea del Estado Mérida, dos (02) sujetos que tripulaban una moto de color azul le acababan de apuntar con un arma de fuego, tipo revólver y lo obligaron a bajarse de la motocicleta de su propiedad, huyendo cada uno de ellos a bordo de una moto con destino hacía El Vigía, lo cual motivó que el funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela SM/1RA ADELIS SALAS NAVARRO, le solicitara a la víctima que lo acompañara para que lo ayudara a identificar el vehículo automotor robado, seguidamente, luego de recorrer unos kilómetros, lograron interceptar a la moto y su conductor en el sector conocido como la “Y” de Onia, vía Panamericana, dirección El Vigía, una vez que la situación se encontraba controlada, se procedió a practicarle una inspección personal al ciudadano LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, a quien se le encontró a nivel de la cintura, un revólver calibre 38 mm, de color plateado con cacha de madera, sin marca aparente, con los seriales devastados, contentivos de tres (03) proyectiles del mismo calibre, así mismo, en uno de los bolsillos del pantalón portaba un teléfono celular, marca NOKIA, de colores azul y negro, siendo que la víctima reconoció el vehiculo automotor como de su propiedad y también el arma de fuego (revólver) como la misma que fuera utilizada para amenazarlo al ser despojado de la motocicleta, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérseles de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ resultó aprehendido a poco tiempo de que presuntamente en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, interceptaran al ciudadano JUAN CRISOSTOMO RAMÍREZ GARCÍA y bajo amenaza de muerte, ya que uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, le ordenaron que se bajara de la motocicleta, retirándose los autores materiales del robo, uno en la motocicleta en la que habían llegado al sitio y el otro (el imputado) en el vehículo automotor (moto) que le había sido quitado a la victima en contra de su voluntad, siendo que en poder del aprehendido se recuperó la motocicleta robada y al practicársele la inspección personal se le encontró a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo revólver con el cual había amenazado a la citada víctima minutos antes, considerando éste Juzgador que existen en las actuaciones fundados elementos de convicción en contra de dicho ciudadano como para calificar en flagrancia su detención; es decir, efectivamente se verifica una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo éste Tribunal las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JUAN CRISOSTOMO RAMÍREZ GARCÍA y EL ORDEN PÚBLICO.
Por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del ciudadano LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, ya que presuntamente acababa de perpetrar el hecho punible que se le atribuye en compañía de un sujetos más que logró darse a la fuga, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltaban algunas diligencias de investigación tendientes a identificar al otro ciudadano que participó en el robo, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose mantener las actuaciones en éste Tribunal, en espera de la presentación del acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde se calificó en flagrancia la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que efectivamente en las actuaciones existen fundados elementos de convicción que acreditan la perpetración de tales hechos punibles y que comprometen seriamente su responsabilidad penal como presunto autor material y voluntario, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta de Investigación Penal nro. CR-1-D-16-2-4-SIP-174, de fecha 05-06-2.009, donde los funcionarios del Destacamento de Fronteras nro. 11 la Guardia Nacional de Venezuela actuantes, dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, señalándose que dicho ciudadano fue sorprendido conduciendo la motocicleta robada y al practicársele la inspección personal se le encontró en su poder el arma de fuego, tipo revólver, con la cual presuntamente había amenazado a la víctima minutos antes (folios 12 y 13).
2) Entrevista recibida en fecha 05-06-2.009, a la víctima; ciudadano JUAN CRISOSTOMO RAMÍREZ GARCÍA, quien narró los hechos donde fue interceptado por dos (02) sujetos que procedieron a amenazarlo de muerte con un arma de fuego, siendo que ante el temor de sufrir daños en su integridad física, se bajó de la motocicleta y no pudo impedir que se la llevaran (folios 16 y 17).
3) Inspección Ocular nro. 323, de fecha 07-06-2.009, donde los funcionarios Sub Inspector JANFRANK BERRIOS LAGUNA y Agente YOAN MARTOS, adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas del vehículo automotor (moto) que fuera recuperado en el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, lo cual acredita su existencia. (Folio 24 y su vuelto).
4) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real nro. 129-09, de fecha 07-06-2.009, suscrita por el Agente JUAN JOSÉ BERBESI, practicada a los seriales de identificación del vehículo automotor (moto) que fuera recuperado en el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ. (Folio 30 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, se le atribuye la comisión de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada de hasta diecisiete (17) años de presidio, así mismo, éste tipo de hechos punibles causa conmoción y repudio en la ciudadanía, más aún, cuando suceden a plena luz del día, siendo que se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto la víctima no sólo fue despojada de un vehículo automotor de su propiedad si no también se encontraba amenazada o en situación de riesgo al ser apuntado con un arma de fuego, sintiendo temor por la posibilidad de sufrir graves daños en su integridad física y por el peligro de llegar inclusive a perder hasta la vida si oponía alguna resistencia, aunado, a que éste Juzgado de Control, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso y no se presente a una futura audiencia preliminar, ante la posibilidad de que de llegar a avanzar la causa hasta la fase de juicio oral y público se le pueda imponer una pena bastante elevada, por último, éste Juzgador, aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto el imputado tiene conocimiento donde podría ser ubicada la víctima y de estar en libertad, resulta muy probable que éste se presente a su residencia e influya negativamente en ella para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS ANTONIO SOLORZA PÉREZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente a una futura audiencia preliminar, ante la posibilidad de que de llegar a avanzar la causa hasta la fase de juicio oral y público se le pueda imponer una pena bastante elevada, así mismo, al tener éste conocimiento donde puede ser ubicada la víctima, pudiera presentarse a su residencia y amenazarla para que declare falsamente o no comparezca a una futura audiencia oral y pública, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 12-06-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 09-06-2.009, se cumplió con librar el respectivo oficio y la boleta de encarcelación dirigida al Director del C.P.R.A.
LA SECRETARIA