REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, quince (15) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004180
ASUNTO: LP01-P-2008-004180

AUTO FUNDADO DECLARANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OTORGANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR LA NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS

Por cuanto éste Tribunal, recibió en fecha 02-06-2.009 las actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, contentivas del escrito acusatorio de fecha 29-05-2.009, cursante del folio (265) al folio (279) de las actuaciones, donde pudo constatar que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo señalado expresamente en la decisión judicial dictada en fecha 19-03-2.009 (folios 190 al 197), en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 26-01-1.981, de 28 años de edad, soltero, de ocupación vigilante, titular de la cédula de identidad nro. V-16.445.539, residenciado en el sector Bella Vista, calle Lara, casa nro. 138, Ejido, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JHON CHARLES LÓPEZ RONDÓN (occiso), quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) a la orden de éste Juzgado de Control, por lo cual a petición de la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ, quien presentó en fechas 26-05-2.009 y 09-06-2.009, los oficios nros. DP02-0-111-09 y DP02-130-09 (folios 286 al 290 y 296), donde solicitó se ACUERDE LA LIBERTAD O LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, por cuanto la Representación Fiscal no cumplió con presentar el correspondiente acto conclusivo en contra de su defendido en el lapso legal establecido, éste Juzgador, de conformidad con los artículos 250, sexto aparte, 263, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: En decisión dictada en fecha 19-03-2.009, éste Tribunal, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación y a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la no realización de actos de investigación que indudablemente afectaron la intervención del imputado JOSE DAVID CADENAS SALAS en el presente proceso penal, procede a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 02 DEL ESTADO MÉRIDA; ABOGADO CAROLINA CAMACHO RAMIREZ y como consecuencia de ello, ANULA tanto la acusación fiscal recibida por éste Tribunal en fecha 18-12-2.008 (folios 114 al 127) como el auto de fecha 19-01-2.009, donde éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas del escrito acusatorio, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 02-02-2.009, a las 02:00 p.m. (folio 149), lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención de la imputada en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de imputación ni a los actos de investigación realizados con anterioridad al escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLA CON DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN (INSPECCIONES TÉCNICAS Y ENTREVISTAS) PRESENTADA EN FECHA 09-12-2.008 POR EL ANTERIOR DEFENSOR; ABOGADO GUSTAVO CONTRERAS, por cuanto la omisión de respuesta ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a todo imputado en cualquier estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 125, numeral 5° y 131, único aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la referida Representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia, al haberse declarado la nulidad absoluta del escrito acusatorio, no resulta procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Éste Tribunal de Control, deja constancia que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSE DAVID CADENAS SALAS, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tomando en consideración la gravedad y la pena que se pudiera llegar a imponer por el delito (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), por el cual se le sigue el presente proceso penal y la magnitud del daño causado (perdida irreparable de una vida humana), aún cuando, haya sido declarada con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y se reponga la causa a la fase preparatoria, a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, pero para tal propósito no dispone el Ministerio Público de un lapso indeterminado, si no que al tratarse de un caso con detenido, dispone del mismo lapso de treinta (30) días con el que cuenta para presentar su acto conclusivo, a los fines de practicar las diligencias de investigación requeridas por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS a favor de quien era su representado, dicho lapso comenzaría correr a partir del recibo de las actuaciones por parte de ese Despacho Fiscal, siendo que en el caso de no cumplir con tal deber dentro del lapso antes previsto, ello será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y el detenido podría quedar en libertad mediante auto fundado dictado por el Juez de Control…” (Folios 190 al 197).
SEGUNDO: En la anterior decisión, la cual quedó definitivamente firme al no ser recurrida por alguna de las partes, siendo que la Representante Fiscal quedó notificada de su contenido en fecha 24-03-2.009 (folio 200), se dejo expresamente establecido que el Ministerio Público disponía de un lapso determinado de treinta (30) días, a los fines de practicar tanto las diligencias de investigación requeridas por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS a favor del imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS como para presentar su acto conclusivo, dejándose constancia que dicho lapso comenzaría correr a partir del recibo de las actuaciones por parte de ese Despacho Fiscal, siendo que en el caso de no cumplir con tal deber dentro del lapso antes previsto, ello sería de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y el detenido podría quedar en libertad mediante auto fundado dictado por el Juez de Control, siendo que en el presente caso, las actuaciones le fueron remitidas por el Tribunal en fecha 01-04-2.009, según se dejó señalado en el sistema Juris 2000, por lo cual la causa debió ser recibida a más tardar el día 03-04-2.009 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que omitió colocarle la nota de recibo correspondiente.
TERCERO: Este Juzgado de Control, una vez recibido en fecha 26-05-2.009, el oficio nro. DP02-0-111-09, presentado por la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ, donde solicitaba se acordara la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento a favor del imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, por cuanto la Representación Fiscal no había cumplido con presentar el correspondiente acto conclusivo en contra de su defendido en el lapso legal establecido (folios 286 al 290), procedió a aperturar actuaciones complementarias y solicitó la totalidad de la causa original a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, actuaciones que fueron recibidas en fecha 02-06-2.009, contentivas de la acusación fiscal de fecha 29-05-2.009, cursante del folio (265) al folio (279) de las actuaciones, por lo que una vez revisadas las actuaciones, efectivamente se puede concluir que la acusación penal fue presentada extemporáneamente; es decir, fuera del lapso de los treinta (30) días contados a partir del recibo de las actuaciones, sin que tampoco hubiere ejercido la facultad de solicitar oportunamente la concesión de una prórroga legal de hasta QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, conforme a lo previsto en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Representación Fiscal incumplió con su deber de presentar alguno de los actos conclusivos dentro del lapso legal establecido en la decisión judicial dictada en fecha 19-03-2.009, donde se declaró la nulidad absoluta de la anterior acusación fiscal y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS, por tanto, la acusación o algún otro acto conclusivo debió haber sido presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a más tardar el día 03-05-2.009, lo cual no cumplió con hacer en el presente caso, pues la presentó tardíamente en fecha 29-05-2.009.
CUARTO: En consecuencia, al no haber sido presentada la respectiva acusación fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días contados a partir del recibo de las actuaciones, lapso fijado por éste Juzgado de Control, con fundamento en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho, es imponerle al imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que éste actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, ello de conformidad con el mandato que el legislador impone al Juez de Control, en el sexto aparte del artículo 250 antes citado, que textualmente señala lo siguiente: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (negrillas y subrayado del Tribunal).
QUINTO: Tal decisión, es de la exclusiva responsabilidad de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cuyo Despacho se le formula un serio llamado de atención por su actuación poco diligente, con el fin de que ello no le suceda en otros casos similares al que nos ocupa, ya que en el supuesto de que no hubiera contado con el tiempo suficiente para practicar todas las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada, debió solicitar la prórroga legal al menos con cinco (05) días de anticipación al lapso de los treinta (30) días y más sin embargo no lo hizo, no quedándole otra alternativa a éste Juzgador, que proceder a imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, lo cual lamenta profundamente éste Tribunal, por tratarse de un delito sumamente grave donde se produjo la perdida de una vida humana, vulnerándose de ésta forma el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, pues el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene prevista una pena elevada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, hecho punible por el cual éste Juzgado de Control, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 03-11-2.008 (folios 55 al 59), había decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces necesario, a criterio de éste Tribunal, imponerle una caución juratoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, el imputado deberá comprometerse mediante acta a cumplir con las obligaciones establecidas tanto en la citada disposición legal como en el artículo 260 eiusdem, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse del territorio del Estado Mérida y del país, hasta tanto concluya el presente proceso penal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
2.- Presentarse una vez cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contados a partir del día siguiente en que sea puesto en libertad.
3.- Obligación de someterse al proceso penal que nos ocupa, por lo cual deberá comparecer a la audiencia preliminar y a los demás actos procesales.
4.- Obligación de no obstaculizar la investigación, por lo cual no debe acercarse o amenazar a las víctimas por extensión y demás testigos que aparecen señalados en la causa.
5.- Abstenerse de cometer nuevos delitos, mucho menos, relacionados con delitos contra las personas.
Quedando advertido el imputado JOSÉ DAVID CADENAS SALAS que el incumplimiento de alguna de éstas obligaciones inherentes a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de CAUCIÓN JURATORIA dará lugar a su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se deja constancia, que una vez suscrita la respectiva acta compromiso, el imputado quedará en libertad, luego de que sea librada la boleta de excarcelación correspondiente, en tal sentido, mediante la presente decisión se considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ DAVID CADENAS SALAS Y EN SU LUGAR SE ORDENA LA LIBERTAD MEDIANTE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ REVISADAS LAS ACTUACIONES, PROCEDE A DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ DAVID CADENAS SALAS Y EN SU LUGAR SE ORDENA LA LIBERTAD MEDIANTE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CAUCIÓN JURATORIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260 EIUSDEM, PEDIMENTO FORMULADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 02; ABOGADO CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ, ello de acuerdo a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 263, 264 y 282 eiusdem y los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la acusación fiscal debía ser presentada a más tardar el día 03-05-2.009, pero fue presentada en fecha 29-05-2.009; es decir, extemporáneamente o fuera del lapso de los treinta (30) días contados a partir del recibo de las actuaciones, tal como se le señalara expresamente en la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 19-03-2.009 (folios 190 al 197), sin que tampoco hubiere ejercido la facultad de solicitar oportunamente la concesión de una prórroga legal de hasta QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, conforme a lo previsto en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe concluirse que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial incumplió con su deber de presentar alguno de los actos conclusivos dentro del lapso legal establecido, lo cual es de su exclusiva responsabilidad. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y líbrese la respectiva boleta de traslado del imputado, a los fines de que éste Tribunal proceda a imponerlo personalmente sobre el contenido de éste auto interlocutorio y suscriba la respectiva acta compromiso.

Remítase anexa a oficio copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha_____________, se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________, boleta de traslado nro.___________________________________y oficios nros.______________________________________________________.





LA SECRETARIA