REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2.009).
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000228
ASUNTO: LP01-P-2004-000228

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la suspensión condicional del proceso)

Por cuanto en fecha 10-06-2.009, éste Tribunal, por incomparecencia de la imputada NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO y de la víctima; la niña BETANIA COROMOTO PAREDES SANTIAGO, se vio imposibilitado nuevamente de celebrar la respectiva audiencia fijada a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, con motivo a que en fecha 11-05-2.005, se había recibido el Informe Conductual Final nro. 997, de fecha 28-04-2.005 (folios 71 y 72), correspondiente a la acusada NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO, suscrito por la Dra. LISSETTE OCHOA TORRES, en su carácter de Delegado de Prueba II; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Mérida), donde informa a éste Tribunal, sobre la finalización del lapso del régimen de prueba, que le había sido impuesto por el tiempo de un (01) año a la ciudadana NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, nacida el 16-01-81, titular de la cédula de identidad nro. V-17.521.391, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del anterior Código Penal, en concordancia con los artículos 408, ordinal 3°, literal “a” y 420 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña BETANIA COROMOTO PAREDES SANTIAGO, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27-09-2.003, la Representación Fiscal, recibe acta policial, donde los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia que en horas de la mañana de ese mismo día, recibieron una llamada telefónica anónima donde les informaban que en el sector Mutus Alto de Pueblo Llano, Estado Mérida, dentro de una vivienda sin número, había sido maltratada una niña de 03 años de edad por su progenitora; la ciudadana NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO, al trasladarse hasta el sitio y dialogar con la citada ciudadana, pudieron constatar que efectivamente se encontraba una niña maltratada, presuntamente con un objeto caliente (tenedor) en su parte íntima, así mismo, presentaba quemaduras en la muñeca izquierda y en el hombro derecho, lo cual motivó que trasladaran a la infante hasta el Hospital Edmundo Salas de Pueblo Llano, donde fue valorada por la Dra. ELIZABETH BECERRA, quien afirmó que la niña había sufrido maltrato físico.
SEGUNDO: En fecha 05-05-2.004, se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante éste Tribunal de Control, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado DOANA RIVERA HERRERA, donde luego de ser admitida totalmente la acusación fiscal por los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del anterior Código Penal, en concordancia con los artículos 408, ordinal 3°, literal “a” y 420 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña BETANIA COROMOTO PAREDES SANTIAGO, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al concedérsele el derecho de palabra, la acusada NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo cual admitió los hechos y le prometió a su hija no volver a agredirla, ello a título de reparación moral del daño ocasionado con su conducta antijurídica, la cual indudablemente excedió los límites del derecho que como madre tiene de corregirla, previa opinión favorable de la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien no se opuso a la concesión de la medida, por lo cual dicha medida alternativa fue acordada, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, contado a partir de esa fecha, procediendo a imponerle una serie de condiciones, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 43 al 45).
TERCERO: A los folios (46), (47) y (48) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 06-05-2.004 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 05-05-2.004, donde a la acusada NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando como régimen de prueba un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha.
CUARTO: Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, los hechos que nos ocupan encuadran en los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del anterior Código Penal, en concordancia con los artículos 408, ordinal 3°, literal “a” y 420 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por dichas calificaciones jurídicas, se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, hecho punible por el cual la acusada NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-05-2.004, sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesta del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, prometiéndole a la víctima; la niña BETANIA COROMOTO PAREDES SANTIAGO que no la volvería a agredir físicamente como reparación moral del daño ocasionado con su conducta, siendo éstos dos de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
QUINTO: Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres años (03) en su límite máximo, siendo que los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del anterior Código Penal, en concordancia con los artículos 408, ordinal 3°, literal “a” y 420 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen previstas penas que no superan los tres años (03) en su límite máximo, por lo cual en el presente caso la anterior Juez de Control nro. 06 también constató la existencia de tal requisito y por último, en cuanto al requisito consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que efectivamente se cumplió con oír la opinión del Ministerio Público, quien no formuló ninguna objeción con respecto al otorgamiento de la medida, todo lo cual permitió que éste Juzgado de Control en aquella oportunidad le otorgara a la ciudadana NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO la suspensión condicional del proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: UN (01) AÑO, lapso que comenzó a transcurrir el día 05-05-2.004 y finalizó el día 05-05-2.005.
SEXTO: Una vez recibido en fecha 11-05-2.005, el Informe Conductual Final nro. 997, de fecha 28-04-2.005 (folios 71 y 72), correspondiente a la acusada NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO, suscrito por la Dra. LISSETTE OCHOA TORRES, en su carácter de Delegado de Prueba II; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Mérida), donde se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta imputada se presentó a todas las entrevistas…estuvo varios meses de reposo médico. En general cumplió con la condición de presentarse en la Unidad. No fue atendida en el Dpto. de Psiquiatría del H.U.L.A., a pesar de llevar notificación del tribunal…”, se procedió a convocar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalmente no pudo llevarse a cabo, por incomparecencia de la imputada NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO y de la víctima; la niña BETANIA COROMOTO PAREDES SANTIAGO, compareciendo tanto la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado MARÍA CAROLINA COLOMBI como la Defensora Público Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ, quienes solicitaron se emitiera un pronunciamiento que ponga fin al proceso con fundamente en el informe conductual final que consta en la causa, en virtud de los reiterados diferimientos de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al otorgarse la suspensión condicional del proceso (folios 194 y 195).
SÉPTIMO: Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 05-05-2.005 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Juzgado de Control a la acusada NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO, tal como se desprende de lo señalado por la Delegado de Prueba II; Dra. LISSETTE OCHOA TORRES en su Informe Conductual Final nro. 997, de fecha 28-04-2.005 (folios 71 y 72), lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual a su vez trae como consecuencia o efecto jurídico, la extinción de la acción penal, ello de acuerdo a lo consagrado en los artículos y 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3° ejusdem.
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de la ciudadana NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA TANTO POR LA FISCAL AUXILIAR DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; ABOGADO MARÍA CAROLINA COLOMBI COMO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 02; ABOGADO CAROLINA CAMACHO RAMÍREZ Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DE LA CIUDADANA NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO, antes identificada, ello por haber transcurrido en su totalidad el régimen de prueba de: UN (01) AÑO que finalizaba en fecha 05-05-2.005, impuesto por éste Juzgado de Control al otorgarle en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-05-2.004 la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, una vez verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que le fueran impuestas en esa oportunidad, ello de conformidad con los artículos 45, 48, ordinal 7°, 318, ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de la ciudadana NELLY COROMOTO PAREDES SANTIAGO y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.
Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha_________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.





LA SECRETARIA