REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002947
ASUNTO: LP01-P-2009-002947

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 28-05-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOHAN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOHAN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 31-08-77, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.515.026, soltero, vigilante, residenciado en la calle El Ceibal, Residencias Alto Ejido, edificio nro. 06, apartamento nro. 6-A, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOHAN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 06:30 p.m. del día 25-05-2.009, en la calle La Vega, metros abajo del Hotel Villa Suite de Ejido, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal de Campo Elías del Estado Mérida, luego de que visualizaran a un ciudadano que al avistar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, logrando interceptarlo a los fines de practicarle una inspección personal, constatando que tenía dentro de una bolsa de color blanco, una planta de reproductor de la marca PIONEER, modelo DEC1350, sin frontal, siendo que minutos antes, se había recibido llamada telefónica de un residente de las Residencias Los Molinos, quien había informado que un sujeto se introdujo en un vehículo que se encontraba estacionado, logrando sustraer un radio reproductor, pero antes de darse a la fuga, fue sorprendido por el vigilante; ciudadano XIOLIERY GUTIÉRREZ, constatándose que el objeto recuperado le pertenece a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ARAQUE ORTEGA, propietaria del vehículo automóvil, marca FIAT, modelo UNO, color AZUL, año 1999, placas AAX-85H, del cual había sido sacado el radio reproductor, mientras la víctima se encontraba laborando, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOHAN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JOHAN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente se introdujera a un vehículo automotor estacionado y lograra desprender un radio reproductor de la marca PIONEER, desprovisto de su respectivo frontal, que se encontraba fijado al tablero, sin el consentimiento de su dueña, siendo observado por el vigilante de las Residencias Los Molinos de Ejido; ciudadano XIOLIERY GUTIÉRREZ, objeto mueble que pudo ser recuperado en su poder, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ARAQUE ORTEGA, existiendo “desvalijamiento”, por cuanto el sujeto activo luego de lograr acceder al interior del vehículo automotor perteneciente a la víctima, se apoderó ilegítimamente de un radio reproductor desprovisto de su respectivo frontal, que formaba parte o se encontraba adherido a unos cables que salían del tablero del vehículo, los cuales fueron separados o desconectados, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito presuntamente acababa de cometerse.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Pública Penal nro. 16 (encargada); Abogado EDDY TIBAYRE PEÑALOZA no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado JOHAN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor material y voluntario de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 25-05-2.009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describieron las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales se practicó la aprehensión del imputado JOHAN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, manifestando que sorprendieron al imputado en poder del radio reproductor propiedad de la víctima (folio 10 y su vuelto), de la denuncia formulada en fecha 25-05-2.009, por la víctima; ciudadana MIREYA DEL CARMEN ARAQUE ORTEGA y la entrevista recibida en fecha 25-05-2.009 al testigo presencial de los hechos; el ciudadano XIOLIERY GUTIÉRREZ (folios 11, 12 y su vuelto) y de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 366, de fecha 26-05-2.009, practicada al objeto mueble (radio reproductor sin frontal) recuperado en poder del imputado JOHAN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, arrojando un valor actual en el mercado de (Bs. F. 400,oo) (folio 13 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, así mismo, no puede considerarse que el imputado JOHAN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO posea una mala conducta predelictual, ya que presenta dos (02) registros policiales, uno de ellos, de vieja data (año 1.999), tal como consta al folio (19) y su vuelto de las actuaciones y tiene arraigo en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues se trata de un objeto que fue recuperado en su totalidad, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 28-05-2.009, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público.
2) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad.
3) Obligación de comparecer la fecha y hora del juicio oral y público.
4) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; Abogado YUDY CATHERINA RIVAS como por la Defensora Pública Penal nro. 16 (encargada); Abogado EDDY TIBAYRE PEÑALOZA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOHAN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 28-05-2.009, se libró la respectiva boleta de libertad y en fecha___________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.



LA SECRETARIA