REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002978
ASUNTO: LP01-P-2009-002978
AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS
Por cuanto en fecha 31-05-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LENYN ESTEBAN UZCATEGUI MATOS y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, estudiantes, nacidos el 07-02-83 y el 26-06-87, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.199.871 y V-18.964.353; respectivamente, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes se ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos LENYN ESTEBAN UZCATEGUI MATOS y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, el hecho de haber quedado aprehendidos aproximadamente a las 02:55 p.m. del día 29-05-2.009, en las adyacencias del Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, entrada al Barrio Simón Bolívar de ésta Ciudad, por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., luego de que fueran perseguidos hasta ese sitio, ya que presuntamente se encontraban dentro de un grupo de ciudadanos que obstaculizaba la vía pública, mientras alteraba el orden público, siendo que momentos antes se acercaron a la unidad radio patrullera P-298, tres (03) ciudadanos, de los cuales dos (02) se encontraban encapuchados con pasamontañas y tenían objetos contundentes (piedras) en sus manos, mientras que el ciudadano que no se encontraba encapuchado tenía en una de sus manos una botella de vidrio con el emblema de POLAR ICE, contentiva de un líquido inflamable, presuntamente gasolina, la cual tenía en su extremo un trozo de tela de color beige atado con cinta adhesiva (presunta bomba molotov), lanzando uno de los sujetos encapuchados una piedra contra la unidad radio patrullera, lo cual causó la fractura del vidrio frontal (parabrisas), en ese momento los sujetos salieron corriendo, logrando interceptar a dos (02) de ellos, al primero identificado con el nombre de LENYN ESTEBAN UZCATEGUI MATOS, se le encontró en su poder un pasamontañas de hilo tejido de color negro y guantes del mismo color y al segundo identificado con el nombre de CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, se le encontró en su poder una botella de vidrio con el emblema de POLAR ICE, contentiva de un líquido inflamable, presuntamente gasolina, la cual tenía en su extremo un trozo de tela de color beige atado con cinta adhesiva (presunta bomba molotov, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.
ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE UNA APREHENSIÓN Y DE LOS REQUISITOS EXIGIDO
EN EL ARTÍCULO 250 EIUSDEM PARA DECRETAR
UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer que los imputados LENYN ESTEBAN UZCATEGUI MATOS y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO fueron sorprendidos infraganti cometiendo o acabando de cometer los hechos punibles que el Ministerio Público calificó provisionalmente como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 474 eiusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y CONTRA LA PROPIEDAD, pues en dado caso tales conductas antijurídicas podrían ser atribuidas al grupo de personas que se encontraban obstaculizando la vía pública y alterando el orden público, pero no resulta posible establecer con precisión o certeza que alguno de los aprehendidos haya perpetrado los delitos que les atribuye el Ministerio Público, pues no se recabaron elementos de convicción suficientes que permitan estimar con fundamento que alguno de los aprehendidos fuera el autor material de los daños ocasionadas a la patrulla de la policía, ya que en el caso del ciudadano LENYN ESTEBAN UZCÁTEGUI MATOS, resultó aprehendido por cuanto uno de los dos (02) sujetos que se acercaron a la unidad radio patrullera de la Policía del Estado Mérida y que se encontraban encapuchados, lanzó un objeto contundente (piedra) contra el vehículo automotor en cuestión, ocasionándole la fractura del vidrio frontal (parabrisas) y una abolladura en la parte izquierda, de acuerdo a la respectiva inspección técnica, pero los funcionarios policiales actuantes no pueden afirmar que dicho ciudadano haya sido el sujeto que lanzó la piedra contra la patrulla de la policía, por el solo hecho de que portaba un pasamontañas, ya que según lo que ellos mismos señalan en el acta policial éste no era el único que portaba dicha prenda de vestir cubriendo su rostro, siendo que los funcionarios no pudieron observar el rostro de la persona que presuntamente causó los daños a la unidad radio patrullera, mientras que en el caso del ciudadano CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, se practica su detención por llevar en sus manos una botella de vidrio contentiva de un líquido (presunta gasolina) y de un trozo de tela con cinta adhesiva, pero en ningún momento señalan que el referido ciudadano lanzó la presunta bomba molotov contra la patrulla o contra la integridad de algún funcionario policial, siendo que el solo hecho de portar una botella con gasolina, a criterio de éste Juzgador no constituye delito alguno, más aún, cuando éste ciudadano no portaba pasamontañas y su rostro era perfectamente visible, en tal sentido, la detención de estos ciudadanos se practica por simples sospechas, suposiciones o conjeturas circunstanciales derivadas de que tenían en su poder tales objetos y salieron corriendo cuando se bajaron los funcionarios policiales actuantes, tampoco consta en las actuaciones que dichos ciudadanos se hayan opuesto con violencia o amenazas al arresto que contra ellos pretendían ejecutar las autoridades policiales, pues la resistencia a la autoridad implica un acto de oposición que impida la actuación de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, como lo es hacer cesar las alteraciones del orden público, más aún, cuando éstos ciudadanos presuntamente se encontraban dentro de un grupo numeroso de personas y ciertamente no fue entrevistado ningún testigo que sustente con mayor credibilidad la versión policial, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de fragancia formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al no verificar uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se NIEGA la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior acusación en contra de los ciudadanos LENYN ESTEBAN UZCATEGUI MATOS y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que profundice la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al no haberse calificado como flagrante la aprehensión, ante la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos LENYN ESTEBAN UZCATEGUI MATOS y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, ello tampoco permite imponerles alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, pedimento formulado por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Abogado REYCAR DEL VALLE FLORES SALAS y como consecuencia de ello se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS LENYN ESTEBAN UZCATEGUI MATOS y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 31-05-2.009 se les recomendó que no participen en futuras alteraciones del orden público, sin que ello se entienda como la imposición de una medida de coerción personal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dichos ciudadanos.
CUARTO: Aunque se ordenó la libertad plena del ciudadano CESAR RAINIERE MONSALVE BRICEÑO, la misma no puede ser ejecutada al existir una orden de aprehensión vigente por parte del Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, ya que se encuentra requerido por ese Despacho desde el día 10/03/2.009 en la causa nro. LP01-P-2008-002675, por lo cual a partir del día 31-05-2.009 quedó dicho ciudadano a la orden del citado Juzgado de Control, recluido en la instalaciones del Reten Policial de ésta Ciudad, hasta tanto dicho Tribunal ordene su traslado y realice la audiencia a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó informarle con carácter urgente sobre la detención en cuestión por ser éste el Juez de Control competente. Ofíciese lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3° y 6° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DE LOS APREHENDIDOS LENYN ESTEBAN UZCATEGUI MATOS y CESAR RAINIERI MONSALVE BRICEÑO, anteriormente identificados, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicaron sus detenciones que comprometan su responsabilidad penal como autores materiales o partícipes en la comisión de los delitos que el Ministerio Público calificó provisionalmente como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 474 eiusdem, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dichos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad plena.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 19-04-2.009, se libró la respectiva boleta de libertad y en fecha___________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________.
LA SECRETARIA