REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002710
ASUNTO: LP01-P-2008-002710

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, Fiscal Octavo del
Ministerio Público.
ACUSADO: ANTONIO GUILLEN.
DEFENSA: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, Defensor Privado.
SECRETARIA: Abogado BRENDA MEZA.


Por cuanto en fecha 25-05-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 23-10-2.008 (folios 117 al 142) en contra del imputado ANTONIO GUILLEN, a quien en definitiva le atribuyó la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso) y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serles impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y lo avanzado de la hora en la que concluyó la audiencia preliminar, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ANTONIO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-06-59, de 49 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-8.086.194.

ANTECEDENTES

En fecha 03-07-2.008, éste Juzgado de Control, encontrándose de guardia, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles y demás actuaciones relacionadas con la investigación nro. 14F8-0443-08, donde el Abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), solicitó autorización para que se practicara la aprehensión del ciudadano ANTONIO GUILLEN, por considerar llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tratarse a su criterio de un caso excepcional y urgente, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso).
Dicha orden de aprehensión, fue acordada mediante decisión dictada en fecha 09-07-2.008, en virtud de la urgencia de la situación presentada y tomando en cuenta que no se trataba de un caso de aprehensión en flagrancia, por cuanto existía una investigación previa sobre éste hecho delictivo iniciada el día 24-05-2.008 (folios 33 al 36).
Con motivo de la decisión antes indicada, funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., procedieron a practicar en fecha 22-09-2.008 la aprehensión del imputado ANTONIO GUILLEN, a quien localizaron en las inmediaciones de éste Circuito Judicial Penal, situado en la avenida Las Américas de ésta Ciudad, por lo cual éste Juzgado de Control procedió a convocar la respectiva audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 eiusdem, la cual se celebró en fecha 24-09-2.008 (folios 55 al 59), siendo que lo resuelto en la citada audiencia fue debidamente fundamentado en auto de fecha 25-09-2.008, donde se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ OÍDA LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO GUILLEN, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° de la misma disposición legal y en los artículos 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada nuevamente del proceso penal seguido en su contra y no se presente a una futura audiencia preliminar, así mismo, resulta muy probable, que el imputado amenace o influya negativamente en los testigos presénciales; ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCIA RONDÓN y MARLENY GARCÍA RAMIREZ, para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado evidentemente conoce donde localizarlos al residir en el mismo sector, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE. Se acordó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa o oficio dirigido a la Dirección General de Policía del Estado Mérida.” (Folios 78 al 84). Dicho auto fundado quedó firme en fecha 20-12-2.007 al no haberse ejercido contra el mismo, el recurso ordinario de apelación correspondiente (folio 85).” (Folios 62 al 68).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANTONIO GUILLEN, el hecho de haber dado muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso), aproximadamente a las 06:30 p.m., del día 23-05-2.008, en el Sector Los Barbechos, Aldea Las Labranzas, Parroquia Estanques, Municipio Sucre, Estado Mérida, luego de que el imputado, sin motivo justificado alguno, le propinara un golpe al vehículo y la víctima se bajara a preguntarle que le pasaba, instante en el que sin mediar palabra alguna desenfundó un arma de fuego y le efectuó un disparo, encontrándose presentes los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCIA RONDÓN y MARLENY GARCÍA RAMIREZ, lo cual motivó que la víctima saliera corriendo herido, siendo perseguido por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, quien le efectuó tres (03) disparos más, logrando alcanzar su integridad física y falleciendo en el sitio a los pocos minutos, retirándose el agresor del lugar a pie, posteriormente, la comisión de funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C. que se trasladó al sitio para el levantamiento del cadáver, observó que éste presentaba cuatro (04) orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 25-05-2.009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado ANTONIO GUILLEN, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito cuya calificación jurídica modificó oralmente por la de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso), por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los imputados; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, expresando uno a uno y detalladamente los elementos de convicción, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo éste Juzgador a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ANTONIO GUILLEN, al compartir la calificación jurídica de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta necesario señalar, que la Defensa Privada no planteó alguna incidencia que ameritara ser resuelta en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal ni tampoco ofreció prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida totalmente la acusación fiscal en contra del acusado ANTONIO GUILLEN, se le concedió nuevamente el derecho de palabra, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando su significado y alcance, manifestando éste de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno y a viva voz lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la pena. Yo le pido disculpas a la víctima por lo que pasó. Es todo.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la calificación jurídica admitida por éste Tribunal, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado ANTONIO GUILLEN, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber participado como AUTOR MATERIAL en la comisión de los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal, por lo que esa manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2.008, suscrita por los funcionarios Detective ERICK PRATO, Agente YOAN MARTOS y JUAN BERBESI, adscritos a la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., quienes dejaron constancia de todo lo que observaron en el sitio del suceso, de las características de las heridas externas apreciadas al cadáver y de lo manifestado por la esposa de la víctima; ciudadana MARLENY GARCÍA RAMIREZ, quien les narró lo sucedido y desde ese momento señaló al ciudadano ANTONIO GUILLEN como el autor del crimen (folio 06 y su vuelto).
2) Acta de Inspección Ocular nro. 304, de fecha 24-05-2.008, donde se describió el lugar donde ocurrieron los hechos, la vestimenta y las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (folio 07 y su vuelto).
3) Entrevistas recibidas en fecha 24-05-2.008, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCIA RONDÓN y MARLENY GARCÍA RAMIREZ (concubina de la víctima), quienes afirmaron haber observado el momento cuando el ciudadano ANTONIO GUILLEN desenfundó un arma de fuego y efectuó varios disparos contra la integridad física del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso), así mismo, las entrevistas recibidas en fechas 26-05-2.008 y 12-06-2.008 a los ciudadanos PASCUAL GUILLEN RODRÍGUEZ y AMADO GUILLEN MONTES, quienes afirman haber observado en horas de la noche del día 23-05-2.008 al ciudadano ANTONIO GUILLEN portando un arma de fuego, con la cual efectuó dos (02) disparos, golpeó a su esposa de nombre MAURA DEL CARMEN MONTES y se retiró del lugar, hasta el otro día que se enteró que había matado al ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso) (folios 13, 14 y su vuelto, 78 y su vuelto, 85 y 86).
4) Informe de Autopsia Forense nro. A-348, de fecha 28-05-2.008, donde el Médico Anatomopatólogo Forense; DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, certifica cual fue la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ, señalando que fallece por hemorragia y lesión cerebral, aunado, a la perforación del pulmón izquierdo y del higado, relacionado con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego en la cabeza y en el tórax. (Folio 94 y su vuelto).
5) Experticia Toxicológica Post Morten nro. 939, de fecha 26-05-2.008, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al cadáver del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ, dando resultado NEGATIVO para ALCOHOL y para otros tipos de droga, lo cual acredita con certeza que la víctima no había consumido sustancia alguno que alterara su conducta. (Folio 145).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25-05-2.009, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano ANTONIO GUILLEN, antes identificado, acogiendo éste Tribunal la misma calificación jurídica provisional que fuera modificada oralmente por el Ministerio Público, como lo es la de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado ANTONIO GUILLEN, se acercó a la víctima y al encontrarse frente a ella, sin mediar palabra alguna, desenfundó un arma de fuego y le propinó un disparo, cayendo ésta al piso y logrando levantarse para salir corriendo, pero el acusado la siguió y al alcanzarla le propinó dos (02) disparos más, por lo cual intencionalmente le quitó la vida, siendo que los proyectiles atravesaron órganos vitales a nivel de la cabeza y el tórax.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación en la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo (pena en abstracto), así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, contempla una pena comprendida de: doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo que éste se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas cuya pena exceda los ocho (08) años en su límite máximo, por lo cual debe tomarse en cuenta el bien jurídico afectado a los efectos de rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) o sólo hasta un tercio (1/3), por lo que al tratarse de un delito donde de manera intencional se le quitó la vida a un ser humano, lo cual constituye un daño de gran magnitud, sólo se rebajará la pena normalmente aplicable en la proporción de un tercio (1/3).
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado o los acusados en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica provisional dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado voluntariamente por el acusado ANTONIO GUILLEN, éste Juzgador, debe proceder a ADMITIRLO y observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, contempla una pena comprendida de: doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
En el presente caso, no se observa la existencia de alguna circunstancia atenuante específica o genérica a favor del acusado ANTONIO GUILLEN, que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible, siendo que ésta última no es de apreciación obligatoria para el Juez de Control sino discrecional, por lo cual se decide mantener la pena en: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto el acusado ANTONIO GUILLEN, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, cuyo resultado antijurídico produjo la muerte de un ser humano sin causa o motivo justificado alguno, tomándose en consideración que el bien jurídico afectado lo constituye nada menos y nada más que el derecho a la vida, que es el más sagrado de los derechos humanos y además se trató de un caso que causó conmoción en la población de Pueblo Llano, donde éste tipo de delitos no son tan frecuentes, siendo que su pena excede de los ocho (08) años en su límite máximo, la pena que haya debido imponerse sólo podrá rebajarse en la proporción hasta de un tercio (1/3) y nunca en una proporción mayor, constituyendo éste un tiempo equivalente a: CINCO (05) AÑOS, pero ante la limitante establecida por el Juzgador en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala que en éstos casos el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena fijada por la Ley para el delito correspondiente, que en el presente caso, es de doce (12) años de presidio, la pena que en definitiva se impone, es la de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano ANTONIO GUILLEN en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el acusado ANTONIO GUILLEN, actualmente se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantener la misma en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado ANTONIO GUILLEN, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna, por encontrarla ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso), más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, como lo son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la misma audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la ley, así como lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el acusado de autos; ciudadano ANTONIO GUILLEN, arriba identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener dicha medida de coerción personal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron expresamente notificadas todas las partes con la firma del acta de la audiencia preliminar. SÉPTIMO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió el acusado ANTONIO GUILLEN no se ordena la apertura a juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año 2.009.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


Abog. BRENDA MEZA