REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, tres (03) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002943
ASUNTO: LP01-P-2009-002943
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 27-05-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano HERMES DE JESÚS SALAS MONSALVE, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
HERMES DE JESÚS SALAS MONSALVE, de nacionalidad venezolana, nacido el 30-11-82, de 26 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad nro. V-15.621.611, domiciliado en el sector La Capilla del Carmen, vía Tabay, casa sin número, al lado de la Escuela Mesa La Virgen, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado HERMES DE JESÚS SALAS MONSALVE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:45 p.m. del día 24-05-2.009, afuera de la vivienda sin número, situada en el sector La Capilla del Carmen, vía Tabay, luego de que una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje por el sector, recibieran información vía radio donde se les requería se trasladaran hasta la citada vivienda, por cuanto se estaba suscitando una violencia doméstica, al llegar al sitio, se entrevistaron con una ciudadana que se identificó con el nombre de MIREYI JOSEFINA VILLARREAL DE SALAS, quien manifestó que su esposo; el ciudadano de nombre HERMES DE JESÚS SALAS MONSALVE, hacía pocos momentos que, encontrándose en estado de ebriedad, se había presentado en el Restaurant Clara, cuando ella se encontraba en compañía de su cuñada y de sus dos (02) hijos y le había vaciado el líquido de una botella de cerveza por la cabeza delante de todos los presentes y luego se fue, así mismo, señaló que dicho ciudadano también le había dejado un mensaje amenazante en su teléfono celular, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano HERMES DE JESÚS SALAS MONSALVE, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado HERMES DE JESÚS SALAS MONSALVE, resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera a la víctima, vaciándole el contenido de una botella de cerveza en su cabeza en un sitio público (restaurant) y dejándole en su teléfono celular un mensaje de voz donde presuntamente le profería una amenaza en contra de su integridad física, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYI JOSEFINA VILLARREAL DE SALAS, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tal hecho punible.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado HERMES DE JESÚS SALAS MONSALVE, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 24-05-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado HERMES DE JESÚS SALAS MONSALVE (folio 11 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 15-11-2.008 a la víctima MIREYI JOSEFINA VILLARREAL DE SALAS, quien narró lo sucedido dentro del Restaurant “Clara” la noche del día 24-05-2.009 (folio 13 y su vuelto) y la Experticia de Reconocimiento Legal y de Transcripción de Mensaje de Texto, de fecha 27-05-2.009, practicada al teléfono celular suministrado por la víctima MIREYI JOSEFINA VILLARREAL DE SALAS, donde consta un mensaje amenazante y ofensivo, presuntamente enviado por el imputado HERMES DE JESÚS SALAS MONSALVE (folio 25 y su vuelto), así mismo, en el presente caso, no se trata de un hecho punible que pudiera considerarse de gran magnitud o que haya afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado HERMES DE JESÚS SALAS MONSALVE presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta al folio (15) y su vuelto de las actuaciones y ha aportado una dirección en las afueras de ésta Ciudad (vía Tabay) que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, de que resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 27-05-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacía la víctima MIREYI JOSEFINA VILLARREAL DE SALAS, a quien en lo sucesivo deberá respetar en su condición de mujer.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
5) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que reciba una charla de orientación con respecto al tema de la violencia y el maltrato a las mujeres, por lo cual una vez recibida la charla deberá presentar una constancia de haber asistido ante esa Institución.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado MARÍA JOSEFINA DÍAZ como por la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO HERMES DE JESÚS SALAS MONSALVE, EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 03-06-2.009.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA LA SECRETARIA
En fecha 27-05-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA