REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000001
ASUNTO: LP01-P-2008-000001
AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 28-05-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se admitió totalmente la acusación fiscal, pero no se ordenó la correspondiente apertura a juicio oral y público, con motivo a que se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, éste Tribunal, cumple con fundamentar tal decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 11-04-79, de 29 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad nro. V-15.517.747, domiciliado en el sector José Antonio Páez (Kosovo), vereda 16, casa nro. 2-85, Los Curos, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, al revisar las actuaciones, estima que los hechos que se le atribuyen al imputado JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, efectivamente merecen la calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA RODRÍGUEZ VARGAS, coincidiendo de ésta forma, con las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que en las actuaciones se recabaron suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, quien resultó aprehendido aproximadamente a las 02:30 p.m. del día 30-12-2.007, en el interior de la vivienda signada con el nro. 2-85, situada en la vereda 16 del sector José Antonio Páez (Kosovo) de Los Curos, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna Rodríguez de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., recibieran una denuncia formulada por su concubina; la ciudadana GUILLERMINA RODRÍGUEZ VARGAS, como la persona que momentos antes, presuntamente en estado de ebriedad, la había agarrado por el cabello y la había lanzado hacía una pared, golpeándola por la frente y por la nariz, insultándola con palabras obscenas, lo cual la obligó a quedarse dentro de la vivienda con sus niños al temer dicha ciudadana por la integridad de éstos, ello motivo a que los funcionarios policiales actuantes acompañen a la mujer agredida hasta el inmueble en busca del denunciado, quien fue visualizado en la sala de la casa, asumiendo éste una actitud agresiva hasta que pudo ser controlado, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (44) al folio (47) de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUILLERMINA RODRÍGUEZ VARGAS, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en los folios (46) y (47) de las actuaciones por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en su respectivo escrito acusatorio, por ser todas ellas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto de un juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, no existe prueba alguna que admitir, ya que no fueron ofrecidas oportunamente dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, para que sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, cuyo contenido y alcance le fueron previamente explicados, quien señaló: “Admito los hechos imputados por el delito de Violencia Física Agravada por el que la fiscal me acusa, a los fines de solicitar la suspensión condicional del proceso y de la misma forma le pido disculpas públicas a mi concubina, yo me comprometo a que no me vuelvo a meter más con ella.”
SEXTO: Estima éste Tribunal, que tal manifestación de voluntad, constituye, sin lugar a dudas, la admisión plena del hecho punible que se le atribuye, pues el imputado aceptó formalmente la responsabilidad en su comisión, así mismo, en las actuaciones consta al folio (10) y su vuelto de las actuaciones, que el acusado JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, no presenta registro policial alguno, por lo cual puede afirmarse que dicho ciudadano ha mantenido una buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por algún otro hecho punible.
SÉPTIMO: De igual forma, el acusado JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ ofreció reparar de manera simbólica el daño causado a la víctima, al ofrecerle disculpas en plena audiencia preliminar, en evidente signo de arrepentimiento, que de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta de reparación del daño causado puede ser de carácter simbólico o de conciliación con la víctima, la cual aprueba éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 eiusdem, por considerarla razonablemente satisfactoria, así mismo, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones u obligaciones que llegara a imponerle éste Juzgado de Control, en el caso de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
OCTAVO: Al concedérseles los derechos de palabra, tanto a la víctima; la ciudadana GUILLERMINA RODRÍGUEZ VARGAS, como a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público; Abogado TERESA GUZMÁN ALTUVE, éstas manifestaron su conformidad con que al imputado se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando a viva voz que no se oponían a su otorgamiento, una vez que la citada víctima aceptó las disculpas ofrecidas.
NOVENO: Ahora bien, los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene consagrada una pena que no supera o excede los tres (03) años en su límite máximo, por lo que puede ser considerado como un delito leve, a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.
DÉCIMO: Verificados como han sido todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de las víctimas y del Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARAN EL ACUSADO JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ Y EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 04; ABOGADO JESÚS BRICEÑO, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 28-05-2.010, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales en perjuicio de la víctima GUILLERMINA RODRÍGUEZ VARGAS.
2) Prohibición para el presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana GUILLERMINA RODRÍGUEZ VARGAS o algún otro integrante de su familia.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
4) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible.
5) Obligación de comparecer el día 19-06-2.009, a las 10:00 a.m., por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, que se encargará de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, quedando obligado a comparecer a las entrevistas que se le fijen.
6) No portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
Así mismo, se le hizo la advertencia al acusado JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal..
UNDÉCIMO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación nro. 01 de la Región Andina, remitiéndole anexas copias certificadas del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, a los fines de que se sirva designar un Delegado de Prueba en la presente causa, que se encargue de supervisar el cumplimiento de dichas condiciones, por parte del acusado JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, durante el lapso de UN (01) AÑO, que se fijó como régimen de prueba, debiendo informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las mismas.
DÉCIMO SEGUNDO: No se procede a ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con motivo de la admisión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ y su Defensor Pública Penal en la respectiva audiencia preliminar.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-05-2.009, mediante la cual procedió en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR EL HECHO PUNIBLE CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LA VÍCTIMA EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA O ACUERDA A FAVOR DEL CIUDADANO JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa opinión favorable de la víctima; ciudadana GUILLERMINA RODRÍGUEZ VARGAS y de la Representante del Ministerio Público, fijando como régimen de prueba un lapso de un (01) año, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por el Delegado de Prueba que se le designe, el cual concluirá en fecha 28-05-2.010, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento que el acusado se comprometió a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el artículo 330, numeral 8° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia preliminar en cuanto a que en fecha de hoy 04-06-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA