REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005572
ASUNTO: LP01-P-2008-005572

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 04-06-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente en la citada audiencia la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 16-04-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.308.868, domiciliado en Los Curos, parte media, sector F, calle 2, casa nro. 7, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, el hecho de haber sido aprehendido, aproximadamente a las 08:35 p.m. del día 09-12-2.008, entre las veredas 17 y 19 del sector F de Los Curos de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J.Osuna Rodríguez de las F.A.P.E.M., observaran a tres (03) ciudadanos que al notar la presencia policial se bajaron corriendo de la unidad de transporte público nro. 19 de la Línea La Otra Banda, logrando interceptar a dos (02) de ellos, uno quedó identificado con el nombre de JULIS ALBERT CASTILLO TORO, constatándose posteriormente que se trataba del adolescente DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, de 17 años de edad y el otro ciudadano se identificó con el nombre de LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, procediendo a practicarle una inspección personal a cada uno de los ciudadanos, encontrándole al adolescente DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera, un arma de fuego, tipo escopeta, de color plateada con empuñadura de color negro, marca Covavenca, calibre 12, contentiva de un cartucho de polietileno de color rojo, marca Ven Cart y en el bolsillo izquierdo la cantidad de (Bs. F. 19,oo) y diez (10) tickets estudiantiles de diferentes nombres, mientras que al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA, se le encontró un bolso de color gris, tipo porta cosmético, sin marca, contentivo de la cantidad de (Bs. F. 23,oo). Y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incautó la cantidad de veinte (20) tickets estudiantiles, lo cual motivó que se trasladaran hasta la unidad de transporte público con los aprehendidos, allí se le acercó la ciudadana JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA, quien les manifestó que los aprehendidos junto a un tercer sujeto que logró darse a la fuga, le había robado el bolso, tipo cartera, contentivo de su teléfono celular, documentos personales y demás pertenencias, mientras era apuntada en el rostro con un arma de fuego, así mismo, afirmó que también éstos sujetos armados despojaron al chofer del dinero que había colectado hasta ese momento, pero dicho ciudadano se negó a formular la denuncia por temor a represalias hacía su integridad física ya que cubre constantemente la ruta Sai Sai-La Otra Banda, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el adolescente que lo acompañaba y a quien se le incautó el arma de fuego (escopeta).
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y que comparte éste Juzgado de Control, por cuanto de las actuaciones se evidencia que el imputado LUIS EDUARDO GONZALEZ CHONA presuntamente fue la misma persona que resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes de que en compañía de un adolescente y de otro sujeto que logró darse a la fuga, procedieran a amenazar de muerte a la víctima; ciudadana JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA, a quien le fue colocada un arma de fuego en la frente, mientras se apoderaban ilegítimamente de su cartera, contentiva de su teléfono celular, documentos personales y demás pertenencias, quien ante el temor de sufrir daños a su integridad física y hasta de perder la vida, no opuso resistencia alguna y permitió que éstos se bajaran de la unidad de transporte público con su cartera, siendo que una de las armas utilizadas para perpetrar el hecho punible en cuestión fue recuperada en poder del adolescente aprehendido junto al imputado, no lográndose recuperar las pertenencias de la víctima, pero la descripción física y de vestimenta que aporta la víctima en su respectiva entrevista coinciden con las del imputado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, tal y como lo señalaran los funcionarios actuantes al describir su vestimenta en el acta policial, siendo que presuntamente el imputado fue uno de los sujetos activos que amenazó la vida del sujeto pasivo que se trasladaba en una unidad de transporte público.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (73) al (83) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, antes identificado, por el delito de: ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumple a cabalidad con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas de expertos, testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas expresamente desde el folio (80) hasta el folio (120) de las actuaciones, las cuales integran el capítulo denominado “EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD”, por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes para la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público.
QUINTO: En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales constan en escrito cursante a los folios (121) y (122) de las actuaciones, éste Tribunal, las admite en su totalidad, por haber sido presentadas oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y haber indicado expresamente la utilidad, necesidad, y pertinencia de cada una de ellas, en tal sentido, en aras de la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, finalidad consagrada por el legislador en el articulo 13 del Código Orgánica Procesal Penal, las mismas deben ser incorporadas a la audiencia oral y pública.
SEXTO: Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, quien una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Quiero ir a juicio oral y público”.
SÉPTIMO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del acusado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la decisión publicada en fecha 20-01-2.009 (folios 52 al 60), en la cual éste Juzgado de Control, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estimar la existencia de una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al acusado LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, se le atribuye un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, la víctima fue amenazada de muerte por los sujetos activos, entre los cuales se encontraba presuntamente el imputado, ya que le fue colocada a nivel de la frente un arma de fuego, instrumento idóneo para herirla o lesionarla en su integridad física, inclusive, para causarle la muerte, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social, ya que resultan afectadas las personas más humildes que no disponen de un vehículo para trasladarse de un lugar a otro, así mismo, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal y no se presente al juicio oral y público, luego de ser admitida la acusación fiscal, igualmente, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en la víctima JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que uno de los autores del asalto se quedó con la cartera de la víctima y la misma pudiera ser ubicada a través de los documentos personales contenidos en su interior, sin que se pretenda desconocer la buena conducta predelictual que el imputado había presentado hasta la fecha de perpetración del hecho punible, pero ello por si sólo no es suficiente para imponer una medida de coerción personal distinta, por último, debe tenerse claro que en la audiencia preliminar no se recepcionan pruebas ni se reciben testimoniales, solo se le otorga a la victima un derecho de palabra como parte para que exponga y solicite lo que considere pertinente, por tanto, lo que ésta llegara a manifestar sobre los hechos no puede llegar a ser valorado por el Juez de Control que celebre la audiencia preliminar, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, al considerar que se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ CHONA, por el delito de: ASALTO EN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JUDIT VIOLETA CASTRO PARRA, en calidad de autor material y voluntario, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y no haber anunciado ésta su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.

No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy 04-06-2.009.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA