REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003383
ASUNTO: LP01-P-2008-003383

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 27-05-2.009, éste Tribunal, se vio imposibilitado nuevamente de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, debido a una nueva incomparecencia del imputado JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, haciéndose presentes la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MÁRQUEZ, la Fiscal Tercera del Ministerio Público; Abogado SONIA ZERPA BONILLO y la víctima LILIA MARÍA MÁRQUEZ, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar una decisión con respecto a la solicitud de una ORDEN DE APREHENSIÓN formulada en fecha 27-05-2.009 por el Ministerio Público en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3° del Código Penal vigente, fundamentándola en que el imputado no ha comparecido a las distintas convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 15-10-2.008 (folio 130), 23-04-2.009 (folio 164) y 27-05-2.009 (folios 167 y 168), oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, éste no se presentó, más sin embargo, las demás partes (Defensa Pública Penal, Fiscalía del Ministerio Público y víctima) si comparecieron ante el Tribunal en dichas oportunidades, sin que hasta la presente fecha haya justificado los motivos de su incomparecencia, ni tampoco la Defensora Pública Penal ha manifestado conocer las razones de ello.

SEGUNDO: Es necesario destacar, que en la presente causa seguida por la vía del procedimiento ordinario, el acto de imputación ya fue celebrado en fecha 25-10-2.007, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS la presunta comisión del delito de: DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3° del Código Penal vigente (folio 62 y su vuelto), por lo cual una vez presentada la acusación penal en su contra, éste se encontraba obligado a acudir a los llamados que le formulara el órgano jurisdiccional para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: En su escrito acusatorio cursante del folio (109) al folio (124) de las actuaciones, el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, el hecho de haber sido denunciado en fecha 13-03-2.006 por la ciudadana LILIA MARÍA MÁRQUEZ, ya que el ciudadano presuntamente le vende mediante documento privado de fecha 10-09-2.004 un lote de terreno acondicionado para la construcción en el asentamiento campesino “Prado Verde”, por la cantidad de (Bs. 8.500.000,oo), haciendo la expresa mención que le pertenecía por haberlo adquirido de su progenitora; la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN BARRIOS, constatando posteriormente la víctima al acudir al Registro Inmobiliario que tal afirmación era falsa, por cuanto la citada ciudadana en ningún momento le había vendido el terreno en cuestión, por lo cual se sintió engañada, pues desde entonces el imputado no le ha permitido disfrutar del terreno que le fuera cancelado y también se ha negado a reintegrarle la suma de dinero entregada, incumpliendo los acuerdos reparatorios a los que habían llegado.
CUARTO: Ahora bien, al imputado se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de: DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3° del Código Penal vigente, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y por el cual existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, derivados principalmente de la denuncia presentada fecha 13-03-2.006 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folios 01 y 02) y por el documento privado que cursa en original al folio (06) y su vuelto de las actuaciones, donde se detallan las condiciones de la venta que presuntamente el ciudadano JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS le hace a la víctima LILIA MARÍA MÁRQUEZ, quien le entrega una suma de dinero elevada bajo la falsa creencia que estaba adquiriendo la titularidad del terreno, siendo que al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, no ha sido precisamente la más responsable, por cuanto dicho ciudadano suministró al Ministerio Público una dirección en la cual se han entregado las boletas de citación donde se le convoca en distintas oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, haciendo caso omiso a tales convocatorias, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia preliminar, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “…El comportamiento del imputado durante el proceso…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, al igual que lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, observando éste Tribunal, que dicho imputado no tiene la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APREHENSION DEL CIUDADANO JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia preliminar, quedando de ésta manera impune un hecho punible, siendo obligación del Estado a través de la administración de justicia, proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados o reciban el castigo proporcional al delito cometido, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA EN FECHA 27-05-2.009 POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ NELSON AVENDAÑO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-11.956.031, residenciado en el asentamiento campesino “Prado Verde”, situado en el sector La Vega, parcela nro. 05, El Valle, Estado Mérida, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 4° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 26, 44, ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual procede a ORDENAR SU APREHENSIÓN, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo la acción de la justicia como lo ha hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Infórmese a los organismos de seguridad del Estado, que se encargarán de hacer efectiva la aprehensión del imputado, haciéndoles el expreso señalamiento de que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, a los fines que de que se le tome su respectiva declaración y se resuelva sobre mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha_________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________ y los oficios nros. ____________________________________________.




LA SECRETARIA