REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de junio de 2.009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000887
ASUNTO: LP01-P-2009-000887

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHICULO

Por cuanto en fecha 04-06-2.009, con motivo de la celebración de otros actos fijados por éste Tribunal que se prolongaron en el tiempo, no fue posible celebrar la audiencia especial convocada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado por el ciudadano DUBAN LEONCIO GÓMEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-11.469.330, asistido por el Abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, cuyas características son las siguientes: clase: MOTO, marca: HONDA, modelo: CBR929, año: 2000, color: MULTICOLOR, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: AAU763, serial de carrocería: JH2SC44A4YM016875, serial de motor: SC44E2025493, éste Juzgado de Control, una vez recibidas en fecha 24-03-2.009 las actuaciones que habían sido requeridas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que en resolución de fecha 15-12-2.008, la Abogado MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo automotor (moto), con motivo a que carece de la etiqueta identificativa del serial de carrocería, la cual debe ir ubicada en el marco del lado izquierdo, el serial de carrocería impreso bajo relieve en el chasis o marco se encuentra ALTERADO y el serial de motor se encuentra ALTERADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora (folios 09 y 41).
SEGUNDO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 501-08, de fecha 11-06-2.008, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lic. JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (2) y su vuelto de las actuaciones, determinó que la motocicleta carece de la etiqueta identificativa del serial de carrocería, la cual debe ir ubicada en el marco del lado izquierdo, el serial de carrocería impreso bajo relieve en el chasis o marco se encuentra ALTERADO y el serial de motor se encuentra ALTERADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, así mismo, en el citado informe pericial, se dejó constancia que dicho vehículo automotor se encuentra registrado en el I.N.T.T.T. a nombre del ciudadano COSME DE JESÚS CARRERO PAREDES.
TERCERO: Al folio (23) y su vuelto, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 2229, de fecha 27-11-2.008, suscrita por los funcionarios T.S.U. FREDDY ROJAS y SOLEYMA GUERRERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluyen que el certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano COSME DE JESÚS CARRERO PAREDES, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL en el país.
CUARTO: En las actuaciones, consta en original el respectivo certificado de registro de vehículo nro. 23056858, expedido a nombre del ciudadano COSME DE JESÚS CARRERO PAREDES (folio 24).
QUINTO: En las actuaciones, cursa el original del documento autenticado en fecha 28-05-2.007 por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, donde el ciudadano COSME DE JESÚS CARRERO PAREDES, le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano DUBAN LEONCIO GÓMEZ DÍAZ. (Folios 51 y 52).
SEXTO: Ahora bien, al revisar las actuaciones, se observa que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha no ha realizado ningún acto de imputación formal en contra del ciudadano DUBAN LEONCIO GÓMEZ DÍAZ que conducía el vehículo automotor el día 10-06-2.008, fecha en la que le fue retenido, igualmente, no consta en las actuaciones alguna otra solicitud distinta de entrega o devolución del mismo vehículo formulada por tercera persona que pueda poner en duda que éste último haya adquirido el vehículo de buena fe de manos del anterior propietario.
SÉPTIMO: En virtud de lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO DUBAN LEONCIO GÓMEZ DÍAZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) AL CIUDADANO DUBAN LEONCIO GÓMEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-11.469.330, cuyas características son las siguientes: clase: MOTO, marca: HONDA, modelo: CBR929, año: 2000, color: MULTICOLOR, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: AAU763, serial de carrocería: JH2SC44A4YM016875, serial de motor: SC44E2025493, ello con motivo a que no ha quedado desvirtuada su condición de poseedor de buena fe, pues en las actuaciones se determinó que el certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano COSME DE JESÚS CARRERO PAREDES, quien a su vez le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano DUBAN LEONCIO GÓMEZ DÍAZ, resultó ser un documento AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país, tal como consta al folio (23) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que el vehículo requerido no se encuentra solicitado por ante las autoridades competentes, aún cuando, no puede desconocerse que posee problemas en sus seriales de carrocería y de motor, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, teniendo el solicitante la obligación de presentar el vehículo tantas veces como sea requerido por éste Tribunal o por el Ministerio Público, so pena de ser revocado el depósito aquí acordado.
OCTAVO: Debe dejarse claro, que cuando éste Tribunal acuerda la entrega en DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA), significa que hace la entrega al ciudadano DUBAN LEONCIO GÓMEZ DÍAZ para que ésta en posesión del vehículo, pueda usarlo y disfrutarlo como todo propietario, pero con la limitación de no venderlo, modificarlo o traspasarlo a terceros, que pudieran resultar afectados o lesionados en sus derechos con la adquisición del vehículo, al desconocer que se trata de un vehículo que presentó sus seriales de carrocería y de motor alterados, lo cual pudiera llegar a constituir un hecho punible.
NOVENO: Resulta necesario a los efectos de sustentar la presente decisión, citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO DUBAN LEONCIO GÓMEZ DÍAZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EXCLUSIVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA) AL CIUDADANO DUBAN LEONCIO GÓMEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad nro. V-11.469.330, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar desvirtuado que adquirió el vehículo de buena fe, por cuanto se determinó que el certificado de registro de vehículo original expedido a nombre del ciudadano COSME DE JESÚS CARRERO PAREDES, quien a su vez le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano DUBAN LEONCIO GÓMEZ DÍAZ, resultó ser un documento AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL en el país, tal como consta al folio (23) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que el vehículo no se encuentra solicitado por haber sido denunciado como hurtado o robado por alguna persona en particular, aún cuando, no puede desconocerse que posee problemas en sus seriales de carrocería y de motor, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, ello de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese al Jefe de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en cuyo estacionamiento posterior se encuentra depositado el vehículo (moto) en cuestión, a los fines de que proceda a su inmediata entrega al solicitante.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación respectiva y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano DUBAN LEONCIO GÓMEZ DÍAZ, así como, el desglose de los documentos originales cursantes a los folios (24), (51) y (52) de las actuaciones, dejándose copia certificada de ellos en su lugar.

Notifíquese sobre el contenido de la presente decisión a las partes.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA





En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. _____________________________________________________y oficio nro. _______________________________________________________.



LA SECRETARIA