REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002965
ASUNTO: LP01-P-2009-002965
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 30-05-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos DULCE MARÍA PÉREZ UZCATEGUI y PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, estudiante y obrero, nacidos el 09-09-76 y el 21-01-67, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.803.453 y V-9.459.787; respectivamente, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a los imputados DULCE MARÍA PÉREZ UZCATEGUI y PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ, el hecho de haber quedado aprehendidos aproximadamente a la 11:50 p.m. del día 26-05-2.009, en el interior del apartamento signado con el nro. 00-01, situado en la planta baja del bloque 19 de la parte media de Los Curos, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Mérida, Estado Mérida, luego de que una comisión de funcionarios de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., acompañados de cuatro (04) testigos instrumentales, dieran inicio aproximadamente a las 11:30 p.m. a una visita domiciliaria autorizada por el Juez de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, siendo atendidos por la ciudadana DULCE MARÍA PÉREZ UZCATEGUI, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y permitió el ingreso de los integrantes de la comisión policial, seguidamente, los funcionarios del C.I.C.P.C. actuantes le preguntaron si tenía abogado o alguna persona que la asistiera, manifestando ésta que deseaba ser asistida por el ciudadano PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ, quien también reside en la vivienda como inquilino, procediendo a iniciar la revisión del inmueble, encontrando en la sala, debajo de un mueble de color vino tinto, la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de material plástico de distintos colores, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, lo que ameritó que los ciudadanos identificados con los nombres de DULCE MARÍA PÉREZ UZCATEGUI y PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL RAMIREZ BUITRIAGO, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados DULCE MARÍA PÉREZ UZCATEGUI y PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ resultaron aprehendidos inmediatamente después de que fuera localizada la cantidad de dieciséis (16) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales presuntamente tenían ocultos debajo de un mueble ubicado en la sala de la vivienda donde éstos residen, evidencia localizada durante la práctica de una visita domiciliaria autorizada mediante una orden de allanamiento expedida por un Juez de Control competente, cuyo contenido resultó ser una (01) sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es, el CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto total de: CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química nro. 1092, de fecha 27-05-2.009, cursante al folio (35) y su vuelto de las actuaciones, siendo que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo una posesión ilícita cuando a una persona se le encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31 y 32 y al consumo personal, una cantidad de droga no superior a los dos (02) gramos para los casos de posesión de Cocaína o sus derivados, tal como se produjo en el presente caso donde la cantidad incautada sumó apenas superó los cuatro (04) gramos para Clorhidrato de Cocaína, a razón de un poco más de dos (02) gramos para cada uno de ellos, así mismo, ambos imputados resultaron POSITIVOS para metabolitos de Cocaína en las muestras de orina que éstos suministraron para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1093, de fecha 27-05-2.009 (folio 34 y su vuelto), de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de consumidores de la misma sustancia ilícita que les fuera incautada durante el procedimiento policial, pero para la presente fecha no puede afirmarse con certeza de que tipo de consumidores se trata hasta tanto no les sea practicada la respectiva Evaluación Psiquiátrica conforme a lo previsto en el artículo 105 de la citada Ley, en consecuencia, presuntamente estaban cometiendo el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta antijurídica encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, entre ellas, la práctica de evaluaciones psiquiátricas a los imputados, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido a los imputados DULCE MARÍA PÉREZ UZCATEGUI y PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ, no merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena sumamente baja comprendida entre uno (01) a dos (02) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor material en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: las actas de allanamiento, de fecha 26-05-2.009, donde los funcionarios del C.I.C.P.C. actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión de los ciudadanos DULCE MARÍA PÉREZ UZCATEGUI y PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ, una vez localizados en el interior de la vivienda donde éstos residen los envoltorios de droga (folios 13, 14, 17, 18 y su vuelto), del acta de inspección técnica nro. 2217, de fecha 26-05-2.009, realizada en la vivienda donde se practicó la visita domiciliaria, en la cual se describen tanto su parte externa como su parte interna (folios 15 y 16), de las entrevistas recibidas en fecha 27-05-2.009 a los testigos instrumentales; ciudadanos TONNY ALBERTO GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO QUINTERO RONDÓN, JOSÉ ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO BERRIOS ARAUJO, quienes narraron lo sucedido durante el allanamiento practicado en horas de la noche del día 26-05-2.009 (folios 25, 26, 29, 30 y su vuelto), de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1093, de fecha 27-05-2.009, donde la Experto Profesional I Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, concluyó que los imputados resultaron POSITIVOS para metabolitos de Cocaína en las muestras de orina que éstos suministraron (folio 34 y su vuelto) y de la Experticia Química nro. 1092, de fecha 27-05-2.009, practicada al contenido de los envoltorios incautados en la vivienda donde residen los imputados, concluyendo la Experto Profesional I Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, que éste resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto total de: CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (folio 35 y su vuelto), así mismo, en el caso de los imputados DULCE MARÍA PÉREZ UZCATEGUI y PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ, existe una presunción razonable de que se trata de consumidores ante el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo y la exigua cantidad incautada, lo cual de ser confirmado más bien daría lugar a la imposición de medidas de seguridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenar su detención podría resultar desproporcionado, aunado, a que presentan buena conducta predelictual, ya que sólo el ciudadano PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ, posee dos (02) registros policiales de vieja data, tal como consta en el acta de investigación policial cursante al folio (31) y su vuelto de las actuaciones y poseen arraigo en ésta Ciudad, al haber aportado un domicilio fijo que permite su ubicación para actos procesales futuros, lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que en éste caso resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceder a imponerles una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 01-06-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, así como, la prohibición de poseer, ocultar o consumir algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado, incluyendo a la práctica de las evaluaciones psiquiátricas.
4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, muchos menos, relacionado con estupefacientes.
5) Obligación de presentarse por ante la Fundación José Félix Rivas de ésta Ciudad, a los fines de que inicien un tratamiento de cura o desintoxicación por su presunta adicción a las drogas, por lo que deberán consignar una constancia de haber acudido a esa institución en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 30-05-2.009.
6) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Defensora Pública Penal nro. 16 (encargada); Abogado EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS como por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
QUINTO: Con motivo a que la Defensora Pública Penal nro. 16 (encargada); Abogado EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica a los imputados DULCE MARÍA PÉREZ UZCATEGUI y PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ, a los fines de determinar de que tipo de consumidores se trata, se ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., para el día 15-06-2.008, a las 08:00 horas de la mañana, quedando los imputados debidamente notificados de ello con la firma del acta de la audiencia de presentación de aprehendidos. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.
SEXTO: En virtud de que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; Abogado LUIS CONTRERAS, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 26-05-2.009, donde resultaron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos DULCE MARÍA PÉREZ UZCATEGUI y PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Química nro. 1092, de fecha 27-05-2.009 (folio 35 y su vuelto), expediente del C.I.C.P.C. nro. I-046.606, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del día 30-05-2.009, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el Representante Fiscal debidamente notificado de ello con la firma del acta de la audiencia de presentación de aprehendidos. Ofíciese lo conducente a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada la sustancia ilícita (Cocaína) que será destruida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DULCE MARÍA PÉREZ UZCATEGUI y PEDRO ALBERTO MARTÍNEZ, anteriormente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena tan baja éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que en fecha de hoy 09-06-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 30-05-2.009, se cumplió con librar las boletas de libertad y en fecha____________________, se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA