REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000661
ASUNTO : LP01-P-2009-000661
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal motivar la sentencia por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:****************************************************************************
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
FERNANDO JOSÉ ARAQUE RUIZ, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 11/12/1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero en un Taller de latonería y Pintura, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.732.540, hijo de Marcelina Araque Ruiz y Pedro Peña, residenciado en: Vía Los Guaimaros, Urbanización Santa Eduviges, Calle 8, casa 117, punto de referencia una calle antes de llegar a la Escuela Santa Eduviges, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0414-5311818 y 0274/8083022.*****************************
Durante la audiencia oral y pública la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ ARAQUE RUIZ ya identificado, por la presunta comisión del delito DE ROBO IMPROPIO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO EN CONTRA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente, ratificó los medios de prueba y los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación solicitando del Tribunal se admita la acusación en todas sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, pidió fuesen admitidas la totalidad de la pruebas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado. ****************************************************
La defensora Pública ABOGADO BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, expuso: “Ciudadana Juez en vista de que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, la defensa solicita la aplicación del contenido del artículo 376 del COPP, solicito se escuche a mi defendido, se imponga la pena de inmediato y se tome en cuenta los atenuantes previstos en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. *****************************************************************************************
El tribunal oídas las partes, admitió la acusación penal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ ARAQUE RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO EN CONTRA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido cometido en perjuicio de un adolescente. Así mismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes para demostrar los hechos invocados por la Fiscalía.***********************
El acusado impuesto de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del precepto contenido en el lo establecido en el artículo ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.” En consecuencia esta sentencia de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser CONDENATORIA y así se declara.*********************************************************
SEGUNDO
DE LOS HECHOS.
Consta en acta Policial (folio 02 y vto.), de fecha 09-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Agente (PM) N° 81 Guerra Márquez Jesús Asdrúbal, Agente (PM) N° 286 Araque Henry, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, de la Comandancia General de la Policía, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia:***************************************************************************
"Aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Carrizal A, específicamente frente al Liceo Caracciolo Parra y Olmedo, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, cuando visualizamos a un Liceísta solicitando ayuda, por lo que nos entrevistamos con el se nos acerco un adolescente quien se identifico como MARTÍNEZ CERRADA MIGUEL ANDRÉS, de nacionalidad venezolano, de 14 años de edad, cédula de identidad N° 24.980.986, fecha de nacimiento 29/01/95, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, informando que hacia poco minutos dos ciudadanos con las siguientes características uno de contextura delgado, estatura baja, color de piel morena, tenia la cara con cicatrices, vestía pantalón de color rojo y franela de color blanco y el otro ciudadano de contextura delgado, estatura alta, moreno, vestía suéter de color gris oscuro con un logotipo de Adidas y pantalón Jean de color azul los habían amenazado y despajado a el y a uno de nombre RIVERA BRICEÑO YOSMAN JHOEL, de 13 años de edad, de sus teléfonos celulares un celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588 y un teléfono celular de marca Samsung, de color negro y gris, modelo SGH-L310, y que los mismos se habían agarrado con dirección a la primera calle subiendo de la Urbanización el Carrizal, por lo que se procedió a realizar un recorrido por el sector y se logro visualizar exactamente al final de la calle 1 en la zona entrando a la zona en montada a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano adolescente, y los mismos al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, lo que motivo a que lo interceptáramos siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde, preguntándole el Agente (PM) N° 81 Guerra Márquez Jesús Asdrúbal a los ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestaran y lo exhibieran, manifestando los ciudadanos retenidos que no tenían nada, seguidamente el Agente (PM) N° 286 Araque Henry le realizo la respectiva inspección personal por separado a los ciudadanos encontrándole al ciudadano que vestía pantalón de color rojo y franela de color blanco, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588, serial N° S/N: PL7NSA1892605160 y con su respectiva batería serial N° BAA8713XB2153023, no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, seguidamente se continuo con la respectiva inspección personal al otro ciudadano quien vestía suéter de color gris oscuro con un logotipo de Adidas y pantalón Jean de color azul, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular de marca Samsung, de color negro y gris, modelo SGH-L310, serial N° 02208527907, con su respectiva batería serial N° S/NAA5A808PS/1-, posteriormente el Agente (PM) N° 81 Guerra Márquez Jesús Asdrúbal le solicito a los ciudadanos si portaban algún tipo de identificación personal, presentando uno de los ciudadanos una cédula de identidad con el nombre de ARAQUE RUIZ FERNANDO JOSÉ, cédula de identidad N° 21.182,540, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/90, estado civil soltero, venezolano, quien no aporto mas datos a la comisión policial y vestía pantalón de color rojo y franela de color blanco, y el otro ciudadano se identifico como PEÑA BACILIO JAVIER FERNANDEZ, de 16 años de edad, quien no aporto mas datos a la comisión policial y vestía suéter de color gris oscuro con un logotipo de Adidas y pantalón Jean de color azul; al sitio de la detención se presentaron los ciudadanos adolescentes agraviados MARTÍNEZ CERRADA MIGUEL ANDRÉS, de nacionalidad venezolano, de 14 años de edad, cédula de identidad N° 24.980.986, fecha de nacimiento 29/01/95, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante y RIVERA BRICEÑO YOSMAN JHOEL, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 29/Q9/95, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, quienes sindicaron a los ciudadanos retenidos de ser las personas que los habían robado sus teléfonos celulares, seguidamente se les informo a los ciudadanos retenidos de sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión, trasladándolo hasta la Dirección General de Policía del Estado Mérida en la Unidad P- 350. Acto seguido se le informo vía telefónica a la Abogada Doris Rojas, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico y a la Abogado Luz Marina Rojas, Fiscal Décima del Ministerio Publico, quienes indicaron que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con los ciudadanos y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se Deja constancia que queda a cargo de la cadena y custodia de la evidencia el Agente (PM) N° 286 Araque Henry con las siguientes evidencias una franela sin marca visible y un pantalón Jean de color rojo sin marca visible, un celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588, serial N° S/N: PL7NSA1892605160 y con su respectiva batería serial N° BAA8713XB2153023 y un celular de marca Samsung, de color negro y gris, modelo SGH-L310, serial N° 02208527907, con su respectiva batería serial N° S/NAA5A808PS/1...”
Admitidos los hechos por el acusado FERNANDO JOSÉ ARAQUE RUIZ, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se pasan a analizar las pruebas obrantes en autos a los fines de determinar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito, así tenemos:************************************************************
1.- ACTA POLICIAL (folio 02 y vto.), de fecha 09-02-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Agente (PM) N° 81 Guerra Márquez Jesús Asdrúbal, Agente (PM) N° 286 Araque Henry, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, de la Comandancia General de la Policía, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano FERNANDO JOSÉ ARAQUE RUIZ, indicando en la misma las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenido el investigado de autos, señalándose en ella: ********
“…encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Carrizal A, específicamente frente al Liceo Caracciolo Parra y Olmedo, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, cuando visualizamos a un Liceísta solicitando ayuda, por lo que nos entrevistamos con el se nos acerco un adolescente quien se identifico como MARTÍNEZ CERRADA MIGUEL ANDRÉS, de nacionalidad venezolano, de 14 años de edad, cédula de identidad N° 24.980.986, fecha de nacimiento 29/01/95, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, informando que hacia poco minutos dos ciudadanos con las siguientes características uno de contextura delgado, estatura baja, color de piel morena, tenia la cara con cicatrices, vestía pantalón de color rojo y franela de color blanco y el otro ciudadano de contextura delgado, estatura alta, moreno, vestía suéter de color gris oscuro con un logotipo de Adidas y pantalón Jean de color azul los habían amenazado y despajado a el y a uno de nombre RIVERA BRICEÑO YOSMAN JHOEL, de 13 años de edad, de sus teléfonos celulares un celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588 y un teléfono celular de marca Samsung, de color negro y gris, modelo SGH-L310, y que los mismos se habían agarrado con dirección a la primera calle subiendo de la Urbanización el Carrizal, por lo que se procedió a realizar un recorrido por el sector y se logro visualizar exactamente al final de la calle 1 en la zona entrando a la zona en montada a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano adolescente, y los mismos al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, lo que motivo a que lo interceptáramos siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde, preguntándole el Agente (PM) N° 81 Guerra Márquez Jesús Asdrúbal a los ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo manifestaran y lo exhibieran, manifestando los ciudadanos retenidos que no tenían nada, seguidamente el Agente (PM) N° 286 Araque Henry le realizo la respectiva inspección personal por separado a los ciudadanos encontrándole al ciudadano que vestía pantalón de color rojo y franela de color blanco, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588, serial N° S/N: PL7NSA1892605160 y con su respectiva batería serial N° BAA8713XB2153023…”
Se aprecia y valora esta acta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito por cuanto en ella los funcionarios dejaron constancia de que estando en labores de patrullaje por el sector Carrizal A, específicamente frente al Liceo Caracciolo Parra y Olmedo, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, cuando visualizamos a un Liceísta solicitando ayuda, por lo que se les acerco un adolescente (se omite su identidad de acuerdo con la ley especial) informando que hacia poco minutos dos ciudadanos los habían amenazado y despajado de sus teléfonos celulares un celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588 y un teléfono celular de marca Samsung, de color negro y gris, modelo SGH-L310, y que los mismos habían agarrado con dirección a la primera calle subiendo de la Urbanización el Carrizal, por lo que se logró visualizar al final de la calle 1 en la zona entrando a la zona enmontada a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el adolescente, y los mismos al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, lo que motivó a que lo interceptaran siendo inspeccionados personalmente por separado encontrándole al ciudadano que vestía pantalón de color rojo y franela de color blanco, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588, serial N° S/N: PL7NSA1892605160 y con su respectiva batería serial N° BAA8713XB2153023, así mismo se valora para comprobar la culpabilidad del acusado por cuanto señala que el celular le fue decomisado al acusado de autos.******************************************************************************************
2.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 05 y vto.), rendida por la victima (ADOLESCENTE), de 14 años de edad (acompañado de su representante Martínez García Linder Andrés, Titular de la cédula de identidad N° 12.350.682), quien indicó:
“Aproximadamente a las once y cuarenta de la mañana, iba saliendo del Liceo Caracciolo Parra y Olmedo en compañía de dos compañeros de clase y agarramos a la Avenida Andrés Bello, fue cuando observe que en el otro lado de la avenida canal subiendo, se encontraba dos ciudadanos sentados en la acera los cuales tenían las siguientes características uno de contextura delgado, estatura baja, color de piel morena, tenia la cara con cicatrices, vestía pantalón de color rojo y franela de color blanco y el otro ciudadano de contextura delgado, estatura alta, moreno, vestía suéter de color gris oscuro con un logotipo de Adidas y pantalón Jean de color azul, después estos ciudadanos cruzaron la avenida y nos rodearon en un sitio donde ahí un arbusto a mi me agarraron por el cuello el ciudadano que vestía pantalón de color rojo y franela de color blanco y me decía que le diera el teléfono, fue cuando le respondí que no tenia y este ciudadano metió la mano en el bolsillo y saco mi teléfono celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588, también me pidió dinero y fue cuando metió la mano en el bolsillo izquierdo y me saco un billete de 10 Bolívares Fuertes y después me pidió que le entregara mi bolso, yo se lo entregue, fue cuando el ciudadano que me tenia agarrado salió corriendo en compañía del otro ciudadano que lo acompañaba, fue cuando uno de mis compañeros que iba delante mió me dijo que también lo habían robado el muchacho vestía suéter de color gris oscuro con un logotipo de Adidas y pantalón Jean de color azul, fue cuando escuchamos a los ciudadanos que nos habían robado y que iban cruzando la avenida gritaban que si decíamos algo ya sabían donde estudiábamos. Fue cuando salí corriendo avisarle a unos funcionarios policiales que se encontraba un poquito mas arriba del Liceo y le conté lo que nos había pasado, les di las características de los ciudadanos que nos habían robado, a los funcionarios policiales y ellos se retiraron ya que iban a realizar un recorrido por el sector, después uno de los funcionarios a los que le había dado las características regreso y me dijo que habían agarrado a dos muchachos con las mismas características y que si lo podía acompañar para ver si era los muchachos que me habían robado mi teléfono celular, me traslade en carro de uno de los representante de mi compañero al sitio donde habían agarrado a los muchachos al llegar les dije a los funcionarios que los muchachos que tenían detenidos eran los que me habían robado mi teléfono celular, después el funcionario me dijo que tenia que venir a esta oficina para que me realizaran una entrevista…”
Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito por cuanto se trata de la victima quien dijo que le fue robado por un celular, lo cual es concordante con el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, así como para comprobar la culpabilidad del acusado ya que señaló que él fue co-a autor del robo, a quien la policía detuvo con el celular.*************************************
3.- ACTA DE ENTREVISTA (folio 06 y vto.), rendida por el niño de 13 años de edad (acompañado de su representante José Antonio Rivera, Titular de la cédula de identidad N° 10.101.632), quien indicó:
“…Aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, me encontraba saliendo del liceo
Bolivariano Caracciolo Parra y Olmedo, a comprar unos helados cerca del liceo cuando nos dimos cuenta que habían dos muchachos sentados en la cera, quienes vestían; uno de ellos de pantalón Jean de color azul y franela de color azul debajo, suéter de color gris y una gorra de color gris, de piel moreno de estatura media, y el otro vestía pantalón Jean de color rojo y franela de color
blanca de estatura media, piel de color blanca con granos en la cara, los
muchachos estaban sentados en la cera del canal de bajada y nosotros
subíamos por el canal de subida cuando de repente los muchachos cruzaron la
calle y nos interceptaron, a mi compañero le dijeron que le diera el bolso y el
teléfono celular el se lo dio mientras que el otro muchacho me dijo que le diera
el teléfono yo le dije que no tenia, y el me revisó el bolsillo del pantalón y fue
cuando me encontró el celular dentro del bolsillo y nos dijeron que si le
echábamos paja que nos Iván a buscar en el liceo y después ellos salieron
corriendo, nosotros nos devolvimos hacia el liceo y fue cuando vimos unos
funcionarios policiales y le informamos lo que nos sucedió, ellos se fueron a
buscarlos y los encontraron mas arriba, y los funcionarios policiales me
informaron que me tenia que trasladar a esta oficina para que rne realizaran
una entrevista. Donde los trasladaron los representantes de los adolescentes
hasta esta oficina…”
Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos quien narró los mismos y dijo que de repente los muchachos cruzaron la
calle y los interceptaron, que a su compañero le dijeron que le diera el bolso y el
teléfono celular, que él el se lo dio mientras que el otro muchacho le dijo que le diera
el teléfono, que el le dijo e que no tenia, que y el le revisó el bolsillo del pantalón y fue
cuando encontró el celular dentro del bolsillo y les dijeron que si les echaban s paja que los iban a buscar en el liceo y que después salieron
corriendo, así como también se valora para comprobar la culpabilidad del acusado ya que señaló que él fue co.autor del delito de robo., a quien la policía detuvo y le incautó el celular robado.*********************************************************************
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 09 y vto.), suscrito por el Agente Carlos Monzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Mérida, estado Mérida, en la cual se hace constar el procedimiento recibido, de la detención del ciudadano FERNANDO JOSÉ ARAQUE RUIZ (mayor de edad) y los elementos de interés criminalístico incautados. ***********
Se aprecia y valora esta acta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito por cuanto en ella el funcionario dejó constancia de haber sido presentado como detenido el hoy acusado y de la entrega del celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588, serial N° S/N: PL7NSA1892605160 y con su respectiva batería serial N° BAA8713XB2153023, así como para demostrar la culpabilidad del acusado por cuanto señala que él detenido FERNANDO JOSÉ ARAQUE RUIZ fue puesto a la orfen del CICPC de la subdelegación de Mérida, siendo esto concordante con lo descrito por los funcionarios aprehensores en el acta policial tantas veces señalada en el texto de esta sentencia.****************************************************************
5.- INSPECCIÓN OCULAR (folio 14 y vto.), realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Molina Jonathan y el Detective Miguel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, realizada en: FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA LICEO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CARRIZAL A, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA, ESTADO MÉRIDA.***************************************************************************
Se aprecia y valora esta acta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito por cuanto en ella el funcionario dejó constancia del lugar en el cual se cometió el hecho en el cual le fue robado a la victima el celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588, serial N° S/N: PL7NSA1892605160 y con su respectiva batería serial N° BAA8713XB2153023. *********************************************************************
6.- INSPECCIÓN OCULAR (folio 15 y vto.), realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Molina Jonathan y el Detective Miguel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, realizada en: URBANIZACIÓN CARRIZAL A, CALLE 1, ENTRADA A UN TERRENO ENMONTADO, VÍA PÚBLICA, MUNICIDIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA. *****************************
Se aprecia y valora esta acta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito por cuanto en ella el funcionario dejó constancia del lugar en el cual fue detenido el acusado por los funcionarios policiales luego de se cometido el hecho, en el cual le fue robado a la victima el celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588, serial N° S/N: PL7NSA1892605160 y con su respectiva batería serial N° BAA8713XB2153023.
7.- Experticia de AVALUO COMERCIAL N° 9700-262-AT-103 (folio 18 y vto.), suscrito por el Agente de Investigaciones Jonathan Molina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísiticas, indicando en las conclusiones que el teléfono examinado MARCA HUAWEI fue valorado en la cantidad de 300 Bs. F.**********************************************************************************************
Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar la existencia material del objeto robado, por cuanto se trata de una experticia practicada por un funcionario al servicio del CICPC con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, en la cual se hizo constar las características de lo examinado un celular marca Huawei, de color negro con rojo, modelo C5588, serial N° S/N: PL7NSA1892605160 y con su respectiva batería serial N° BAA8713XB2153023.*****
8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO (folio 19), realizado al imputado de autos FERNANDO JOSÉ ARAQUE RUIZ, siendo identificado como “MTRA 1”, N° 9700-067-272, de fecha 21-12-2008, suscrita por la Experto Profesional I, Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando para las muestras de orina y raspados de dedos positivo, para la presencia Metabolitos de Marihuana, Cocaína y Alcohol.************************
Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar que el acusado el día de los hechos estaba bajo los efectos de drogas prohibidas (Marihuana, Cocaína y Alcohol) por cuanto se trata de una experticia practicada por una funcionaria al servicio del CICPC con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, en la cual se hizo constar las resultas del examen.*************************************
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACTIVACIONES ESPECIALES N° 9700-067-DC-280 (folio 20 y vto.), realizada a las evidencias de la Planilla de Cadena de Custodia N° 2009-233, suscrito por la Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísiticas, indicando las correspondientes conclusiones.***************
Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el delito, de robo, por cuanto se trata de una experticia practicada por un funcionario al servicio del CICPC con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, en la cual se hizo constar las resultas del examen por él practicado.******************************
Los anteriores elementos de prueba ya analizados una vez concatenados entre si permiten a este tribual dar por probada a comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, así como la culpabilidad de FERNANDO JOSÉ ARAQUE RUIZ, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 09-02-2009, tal y como lo refiere el acta policial (folio 02 y vto.), en la cual al momento de ser practicada la aprehensión, específicamente la revisión personal le fue encontrado en “…en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Huawei de color negro con rojo, modelo C5588, serial N° S/N: PL7NSA1892605160 y con su respectiva batería serial N° BAA8713XB2153023, no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio (…)”, por lo que los funcionarios policiales procedieron a aprenderlo y a informar al Ministerio Público, presentando uno de los ciudadanos una cédula de identidad con el nombre de ARAQUE RUIZ FERNANDO JOSÉ, cédula de identidad N° 21.182,540, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/90, estado civil soltero, venezolano, quien no aporto mas datos a la comisión policial y vestía pantalón de color rojo y franela de color blanco, adminiculado también a que el acusado admitió los hechos a fin de que se le impusiera la pena, lo cual es sinónimo de admisión de autoría y por ende de culpabilidad penal.*************************************************************************************************
Por lo que estando demostrado el delito, así como la culpabilidad del acusado en su comisión la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara.****************
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: *******************************************************
1.- Condena al acusado FERNANDO JOSÉ ARAQUE RUIZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO EN CONTRA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente, por haber sido cometido en perjuicio de un adolescente.**************************************************
Establece el artículo 456 del Código penal para este delito, pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a nueve (09) años de prisión, aumentada de conformidad con el artículo 77 ejusdem, en su ordinal 8vo, en tres (03) meses de prisión, por haber abusado de la fuerza en razón de que la víctima era una adolescente.***********************************************************************************
Ahora bien, el acusado es un joven de apenas 18 años de edad, no tiene antecedentes penales lo que le hace merecedor de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, ordinales 1 y 4, respectivamente, razón por la cual el Tribunal le rebaja la pena al límite inferior de la aplicable, esto es, a seis (06) años de prisión. Y por cuanto el acusado, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, el Tribunal le rebaja la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo tanto el mismo continuará en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución establezca la formula alterna de cumplimiento de pena correspondiente. ******************************
2.-Se condena al acusado de autos a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación Política mientras dure la pena, más no se le aplica la pena la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por un a quinta parte del tiempo de la pena terminada ésta, ya que ésta fue desaplicada mediante sentencia dictada por la sala constitucional.************************************
3.- No se condena en costas al acusado en virtud del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.**************************************
4.-Se ordena el cese de las medidas cautelares hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.************************************************************************
5.-Se fija como fecha de cumplimiento de la condena el día 09-06-2012 a las 2:02 minutos de la tarde, menos el tiempo que estuvo detenido por esta causa. ************
6.- Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. ******************************************************************
7.- Se ordena la entrega de los objetos que fueron robados a la adolescente, los cuales se encuentran experticiados en actas, tal como consta en el folio N° 18, teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5588, con su respectivo batería, identificado con el número 01 en dicha experticia. Ofíciese a la división de objetos recuperados del CICPC Sub delegación Mérida para que haga la entrega correspondiente a la víctima, a quien se acuerda notificar. *******************************
Se ordena la destrucción del pantalón y la franela que se encuentran experticiados al folio N° 17 de las actuaciones, motivo por el cual ofíciese a la División de Objetos Recuperados del CICPC Sub delegación Mérida. ****************************************
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, HOY DIEZ DE JUNIO DEL AÑO 2009 A LAS 11:A.M ***************************************************************************************
Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo
Juez Primero Penal en funciones de Juicio N ° 01
Abg. Yelitza Aranguren
Secretaria
En fecha ____________ se libraron los oficios correspondientes y se remitieron a los organismos indicados, con los Números:___________________________________
Conste/Sria.
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