REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001710
ASUNTO : LP01-P-2009-001710
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
En fecha 15 de junio de 2009 durante la Audiencia de Juicio Oral y Público el EDUARDO EMILIO PEREZ MORENO, admitió los hechos por lo que corresponde a este tribunal motivar la sentencia condenatoria en la forma siguiente:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
EDUARDO EMILIO PEREZ MORENO, venezolano, nació en fecha 03/07/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.492, de estado civil soltero, trabajaba en una panadería, hijo de los ciudadanos: Nancy Omaira Moreno Olivares y Eduardo José Pérez Rodríguez, domiciliado Urbanización Santa Eduviges Los Guaimaros, calle 09, casa número 137, del Estado Mérida, Teléfono de la progenitora del imputado: 0426876053
LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA RIVERO, acusó a EDUARDO EMILIO PEREZ MORENO, por el delito de ASALTO EN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, mas no por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal expresando que en conversaciones previas con la victima éste le manifiesto que el adolescente fue quien le puso el cuchillo en el cuello y le produjo las lesiones, al momento en que en compañía de otro ciudadano (adolescente), procedieron a robar al taxista, de tal manera que el acusado no era quien portaba el cuchillo, ni tampoco fue quien produjo las lesiones a la víctima, expresó la Fiscal que de acuerdo a las actas y al dicho de la victima que fue presuntamente el adolescente y que por ello no acusa por ese delito a ciudadano Eduardo Pérez Moreno. Ofreció los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y solicito al Tribunal sea admitido el escrito acusatorio y los medios de pruebas, y se ordene el enjuiciamiento oral y público.
El defensor ABG. JULIO CACERES, expuso: “Vista la acusación del Ministerio Publico esta defensa desea manifestar al Tribunal que previa conversación con mi defendido, me ha manifestado someterse a una medida alternativa a la procesuciòn del proceso como es la admisión de los hechos, pido sea escuchado mi defendido y tome en cuenta que es menor de 21 años y las lesiones que se produjeron a la victima se desestimaron.
Este Tribunal admitió la totalidad del escrito acusatorio por dos delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR COMO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, todas y cada una de las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad,.
Impuesto el acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, de las Medidas Alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial como es la Admisión de los Hechos, expuso: “EN VERDAD SI HICE ESO Y QUIEN CORTO AL SEÑOR FUE EL MENOR DE EDAD, YO ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA Y LE PIDO DISCULPA AL SEÑOR PORQUE YO FUIE QUIEN LE QUITE EL REPRODUCTOR, ES TODO”.
HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO:
La Fiscalía acusó a EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, señalando que éste fue aprehendido aproximadamente a las 03:30 p.m. del día 16-03-2.009, en la calle Los Olivos que conduce a la entrada del sector El Palmo de Ejido, Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido de las F.A.P.E.M., quienes observaran a dos (02) ciudadanos que al darles la voz de alto hicieron caso omiso y continuaron corriendo, por lo cual iniciaron una persecución logrando interceptarlos, quedando identificados con los nombres de EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO y un adolescente (cuyo nombre de omite), de 15 años de edad, éste último portaba una camisa con manchas de color pardo rojizas de presunta sangre, y que en ese momento, se acercó el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA, quien les manifestó que los dos ciudadanos que tenían aprehendidos eran los mismos que hacía pocos minutos lo habían amenazado de muerte colocándole un objeto filoso en el cuello, y que , al forcejear con uno de ellos resultó herido en el dedo índice izquierdo y le cortó la camisa, más sin embargo, el otro sujeto aprovechó ese momento para sustraerle el frontal del radio reproductor, todo esto ocurrió cuando eran trasladados como pasajeros en su vehículo taxi, dándose a la fuga, que los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicarle una inspección personal a cada uno de los ciudadanos, encontrándole al ciudadano EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un frontal de radio reproductor de color negro con plateado, marca JVC, modelo KD-DV4200, mientras que al adolescente (cuyo nombre se omite) se le encontró en la mano derecha, un objeto cortante de color azul con negro con manchas de color pardeo rojizo de presunta sangre y hoja metálica partida en dos trozos, siendo éstos objetos reconocidos por la víctima, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
PRUEBAS OBRANTES EN AUTOS PARA COMPROBAR LOS DELITOS Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN SU COMISIÓN.
1) Acta policial, de fecha 16-03-2.009, en la que os funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO y el adolescente WALTER ALEXANDER ARAUJO ROJAS, expresando que la víctima les señaló que los ciudadanos aprehendidos eran los autores del asalto perpetrado dentro de su vehículo automotor, el cual presta un servicio público como taxi, y que al practicarles la inspección personal se les encontró: al ciudadano EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un frontal de radio reproductor de color negro con plateado, marca JVC, modelo KD-DV4200, mientras que al adolescente WALTER ALEXANDER ARAUJO ROJAS, se le encontró en la mano derecha, un objeto cortante de color azul con negro con manchas de color pardeo rojizo de presunta sangre y hoja metálica partida en dos trozos. (Folio 10 y su vuelto).
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por los funcionarios actuantes, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del acusado, luego de haber sido sorprendido en flagrancia cuando se encontraban en labores propias de sus cargos, Se valora para comprobar los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR COMO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, así como para determinar la culpabilidad del acusado en su comisión ya que en ella se hizo constar que fue detenido inmediatamente después de cometido el hecho, con lo objetos el frontal que le fue robado al conductor del vehiculo taxi, estando acompañado para el momento del asalto de un adolescente.
2) Entrevista recibida en fecha 16-03-2.009 al ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA, quien expuso que fue despojado del frontal del radio reproductor, bajo amenaza de muerte, ya que uno de los sujetos que lo asaltaron en el interior del taxi le colocó un objeto filoso en el cuello y al forcejear con él, lo cortó en el dedo índice izquierdo, señalando que los funcionarios policiales detuvieron a los dos sujetos que lo habían robado. (Folio 13 y su vuelto).
Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, para comprobar el delito de asalto ya que narró como se produjo el hecho en el cual bajo amenaza de muerte fue despojado del frontal del vehiculo que conducía como taxista, así como para comprobar la culpabilidad del acusado en su comisión, ya que se trata de la victima del hecho expresando además que después la policía detuvo a las dos personas, lo cual es concordante con lo que hicieron constar en el acta policial los funcionarios actuantes en el procedimiento.
3) Entrevistas recibidas en fecha 16-03-2.009 a los ciudadanos JAVIER MENDOZA SÁNCHEZ y MARCO TULIO MONSALVE BECERRA, quienes presenciaron la aprehensión del imputado y del adolescente que lo acompañaba, ya que se hicieron presentes en el sitio para prestarle ayuda o asistencia al taxista asaltado. (Folios 14, 15 y su vuelto).
Estos testimonio se aprecias y valoran de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, para comprobar el delito de asalto ya que narraron que ellos acudieron al lugar de los hechos y auxiliaron al taxista (victima) quien bajo amenaza de muerte fue despojado del frontal del vehiculo que conducía, así mismo se valora como para comprobar la culpabilidad del acusado en su comisión, ya que se trata de testigos que al llegar al lugar del hecho se enteraron de lo ocurrido y de la detención del acusado con otra, lo cual es concordante con lo que hicieron constar en el acta policial los funcionarios actuantes en el procedimiento.
4) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0753, de fecha 17-03-2.009, suscrita por la Experto Profesional II; Dra. CLENY HERNÁNDEZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la víctima FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA, quien concluyó que dicho ciudadano presentaba: “Lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días…no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales”. (Folio 33).
Experticia que se valora como prueba de que la victima FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, con un lapso de curación de ocho días, salvo complicaciones, incapacitándole para cumplir con sus labores habituales, lo cual permite encuadrar estas lesiones en el tipo penal por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público (LESIONES LEVES). Experticia que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia, ya que la misma fue realizada por una especialista en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, lo cual también es concordante con lo afirmado por la victima en su declaración cuando indicó que fue lesionado con un cuchillo por una mano. Se valora para comprobar el delito lesiones personales intencionales leves, sufridas por la víctima durante la ejecución del delito de asalto de transporte colectivo, cometido por el hoy acusado con otra persona.
5) Experticia Hematológica nro. 549, de fecha 17-03-2.009, suscrita por el Experto Lic. NILIAM RAMIREZ, practicada al objeto cortante denominado “exacto” y a la prenda de vestir denominada “chemise”, ésta última propiedad de la víctima FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA, los cuales presentaron manchas de naturaleza hemática de tipo humana, correspondientes al grupo sanguíneo “O”. (Folios 37 y 38).
Experticia que se valora como prueba de que se examinó el exacto hallado presuntamente por la policía en poder de la persona que lo acompañaba el día de los hechos y en él se encontró manchas de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “0” la cual al ser comparada con la muestra tomada a la victima, correspondió a su grupo sanguíneo “0”, lo que prueba que éste fue lesionado con ese objeto cortante, siendo esta prueba concordante con lo narrado por la victima al rendir su declaración.
Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia, ya que la misma fue realizada por un experto en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen.
6) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 189, de fecha 18-03-2.009, suscrita por el Agente de Investigación I YANI IZARRA RINCÓN, practicada al frontal del radio reproductor propiedad de la víctima FRANCISCO SÁNCHEZ PEÑA, recuperado en poder del imputado EDUARDO EMILIO PÉREZ MORENO. (Folio 39 y su vuelto).
Experticia que se valora como prueba de que se examinó el frontal del radio reproductor propiedad de la víctima hallada en poder del acusado, por haber sido realizada por un experto en la materia, siendo esta prueba concordante con lo narrado por la victima al rendir su declaración, quien dijo que dos ciudadanos le solicitaron los servicios y que luego el que iba adelante le colocó un objeto cortante en el cuello, cortándolo por la mano , mientras que el que iba atrás le quitó el frontal al carro, siendo importante resaltar que al perseguirlos la policía se le halló en poder del hoy acusado el frontal antes referido el cual fue reconocido por la victima como el que le había sido robado bajo amenaza a la vida.
Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia, ya que la misma fue realizada por un experto en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, con la cual quedó probada la existencia material del frontal de reproductor y sus características.
Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si, permiten demostrar la comisión de los delitos tantas veces señalados y la culpabilidad del acusado en su comisión. por lo que la sentencia de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es condenatoria y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
Vista la admisión de los hechos realizadas por el acusado este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de la siguiente forma:
1.- Establece el articulo 357 del Código Penal en su último aparte para este delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) años de prisión, siendo su terminó medio normalmente aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal igual a TRECE (13) AÑOS DE PRISION, rebajada esta en UN (1) AÑO DE PRISION por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales, razón por la cual se le rebaja la pena en un (1) año de prisión quedando esta en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el acusado se hace acreedor de la rebaja especial de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda rebajarse esta del limite inferior ya que la pena establecida en el tipo penal para el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, es mayor de ocho (8) años en su limite máximo y además es un delito en el cual hubo violencia contra la víctima, razón por la cual se le disminuye la pena solo a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y así se declara.
2.- En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente la pena es de Un(1) a Tres (3) años de prisión siendo su terminó medio normalmente aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal igual a DOS (2) AÑOS DE PRISION, rebajada esta en SEIS (6) MESES DE PRISION por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales, razón por la cual queda la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, el acusado se hace acreedor de la rebaja especial de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le disminuye la pena en la mitad quedando esta en NUEVE (9) MESES DE PRISION y así se declara.
3.- Por cuanto hubo concurrencia real de delitos de la misma índole, debe aplicarse el artículo 88 del Código penal el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales amerite pena de prisión ,de le debe aplicar la pena del delito mas grave mas la mitad del otro u otros, quedando en definitiva la pena que ha de sufrir el acusado en: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION Y ASI SE DECIDE, pena que culminará de cumplir el día 30 de octubre del año 2019.
4.- Se condena al acusado a sufrir la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria.
5.- Se ordena Oficiar remitir al Tribunal de la sección penal de Adolescentes una vez quede firme la presente decisión, copia certificada de la decisión a los fines legales consiguientes CON OFICIO..
6.-Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
7.-Una vez firme la decisión se ordena remitir copia certificada de la decisión al Consejo Nacional Electoral y a la División de Antecedente Penales adscrita al Ministerio de Justicia.
8.-Las presentes actuaciones se remitirá al Tribunal de Ejecución para que resuelva lo conducente, una vez firme la sentencia definitiva.
DADA, SELLADA, FIRMDA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA HOY 19 DE JUNIO DEL 2009, SIENDO LAS 11:00 A.M
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
SECRETARIA
ABG.
En fecha__________________ se expidió copia certificada de esta sentencia y se remitió con oficio a los Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes, y en esa misma fecha se declaró firme.
Conste. La Sria.
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