REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004771
ASUNTO : LP01-P-2008-004771

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este tribunal fundamentar la sentencia por admisión de los hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

IlDEMARO ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.183.246, venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 09/05/1988, de estado civil soltero, con domicilio en el Barrio El Cambio, El Chama, calle 2, número 40, de ocupación ayudante de Carpintería, hijo de Brígida María Gutiérrez Camacho e Ildemaro Rojas Márquez, teléfono de la hermana: 0416-6781412

DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO:

LESIONES PERSONALES LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y a los artículos 15 literal “b” y 16.4, ambos de! Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden Público.

Durante la audiencia oral y pública la defensa expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra y se le imponga la pena con las rebajas respectivas. Es todo”.

Impuesto el ciudadano ILDEMARO ROJAS GUTIÉRREZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y expuso: “Yo quiero admitir los hechos para que se me imponga la pena. Es todo”.

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO PROPIO, con la agravante de haber sido perpetrado en la persona de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 16 del Reglamento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no promovió medios de prueba. CUARTO: En ese estado se deja constancia que se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado ILDEMARO ROJAS GUTIERREZ, ya identificado quien de manera libre y voluntaria






HECHOS POR LOS CUALES FUE PRESENTADA LA ACUSACION:

Expresó la Fiscal que en fecha 17-11-2008, siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando la Adolescente (victima), subía caminando por la Vía Principal hacia San Jacinto, específicamente en el sector La Fría, vía pública, Mérida hacia su casa, bajaba en dirección contraria y de frente a ella, el imputado: Ildemaro ROJAS GUTIÉRREZ quien presentaba las siguientes características de aproximadamente veinte (20) años de edad, que vestía un suéter manga larga con gorro de color azul marino y pantalón tipo bermudas de color verde; el cual la amenazó colocándole un cuchillo en el estomago y le dijo que le diera el bolso, pero como esta lo tenía sujetado fuertemente la empujo y se lo quitó de los brazos, cayendo esta golpeándose por la rodilla izquierda, el imputado : ILDEMARO ROJAS GUTIERREZ salió corriendo con el bolso, dando esta gritos pidiendo auxilio y en ese momento subían unos motorizados de la policía y la escucharon gritando, observaron cuando el joven subía corriendo y de inmediato se fueron detrás de él, los funcionarios policiales Inspector N° 18 CARLOS RAMIREZ, Cabo Segundo N° 221, HENRY ROJO, Agentes N° 18, MONTILLA JESUS y N° 377, WILY RAMIREZ, adscritos a la Casilla Policial de San Jacinto de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; quienes para el momento se encontraban en labores de patrullaje motorizado, a bordo de las unidades motorizadas, distinguidas bajo los números M-430 y M-276, la persona que gritaba les decía que agarraran a una persona que subía corriendo a quien sindicó le había robado, manifestando que este vestía un suéter manga larga con gorro de color azul marino y pantalón tipo bermudas de color verde, y en sus manos un bolso de color blanco y negro, motivo por el cual se dirigieron en dirección hacia el ciudadano, al que en varias oportunidades le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso a la comisión policial, logrando interceptarlo específicamente en la entrada de la Calle Tres del Sector El Cambio, procediendo el Inspector N° 18 CARLOS RAMIREZ, a solicitarle que se identificara manifestando este ser y llamarse: ILDEMARO ROJAS GUTIEREZ, cedulado bajo el número V-21.183.246, a quien el Agente N° 377, WILY RAMIREZ, le pregunto si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara o exhibiera, haciendo entrega de un bolso de color negro y blanco, marca EMILY’S, con la frase que se lee Book Of Strange”, contentivo este en su interior de un cuaderno Flowers Ofi, Nota, para cuatro materias y una credencial estudiantil metro, a nombre de VIELMA HEIZEL, cedula N° V-19.015.856, realizándole la correspondiente Inspección Personal, amparados bajo el contenido del artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina de la bermuda hacia el lado derecho un (01) arma blanca tipo cuchillo, con hoja metálica, sin marca visible y empuñadura de madera de color marrón, envuelta con teipe de color negro. Imponiéndole del contenido del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y practicando su aprehensión, siendo reconocido por la victima tanto los objetos de los cuales fue despojada, como el ciudadano detenido como su agresor, que quedo identificado, como: RAFAEL ANTONIO VIELMA PAREDES, cedulado bajo el N° V8.009.279, quien manifestó a la comisión policial, que había observado el hecho delictivo.


ELEMENTOS DE PRUEBA.

Los fundamentos de la acusación hecha por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ILDEMARO ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V.21.183.246, son los que a continuación se señalan, los cuales quedaron firmes al no haber sido debatidos en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, por lo que no se abrió el debate oral y público vista la admisión de los hechos realizada por él, quedando así aceptada por él su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, por lo que
corresponde a este Tribunal analizar los elementos de prueba obrantes en autos lo cuales quedaron firmes al haber el acusado admitido los hechos, de tal manera que no fueron sometidos a debate ellos son:***************************************************

-En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal:*********

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-11-2008, efectuada por los funcionarios policiales Inspector N° CARLOS RAMIREZ, Cabo Segundo N° 221, HENRY ROJO, Agentes N° 18, MONTiLLA JESUS y N° 377, WILY RAMIREZ, adscritos a la Casilla Policial de San Jacinto de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; por medio de la cual dejan constancia 1que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, al momento en que se encontraban en labores propias de sus cargos, patrullaje motorizado, a bordo de las unidades motorizadas, distinguidas bajo los números M-430 y M-276, por la lía Principal de San Jacinto, específicamente por el Sector La Fría de la Parroquia Jacinto _i, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observan a una ciudadana gritando, que agarraran a una persona que subía corriendo a quien sindica y decía que la Avenida 4 Bolívar entre las calles 19 y 20 No. 19-41, Edificio Sede del Ministerio Público, Planta Baja. había robado, manifestando que este vestía un suéter manga larga con gorro de dolor azul marino y pantalón tipo bermudas de color verde, y en sus manos un bolso de color blanco y negro, continuando de manera inmediata la marcha, en dirección hacia el ciudadano, al que en varias oportunidades le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso a la comisión policial, logrando interceptarlo específicamente en la entrada de la calle tres del Sector El Cambio, procediendo el Inspector N° 18 CARLOS RAMIREZ, a manifestarle que se identificara diciendo este ser y llamarse: ILDEMARO ROJAS GUTIEREZ, cedulado bajo el número V-21.183.246, a quien el Agente N° 377, WILY RAMIREZ, le pregunto si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara o exhibiera, haciendo entrega de un bolso de color negro y blanco, marca EMILY’S, con la frase que se lee Book Of Strange”, contentivo este en su interior de un cuaderno Flowers Ofi, Nota, para cuatro materias y una credencial estudiantil metro, a nombre de VIELMA HEIZEL, cedula de identidad N° V-19.015.856, realizándole la correspondiente Inspección Personal, amparados bajo el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina de la bermuda hacia el lado derecho un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con hojilla metálica, sin marca visible y empuñadura de madera de color marrón, envuelta con teipe de color negro. Seguidamente le imponen del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su aprehensión, trasladándolo hasta la sede de la casilla policial más cercana de esa localidad donde ocurren los hechos; …a la victima a la que identifican plenamente, quien se encontraba acompañada de un ciudadano, que quedo identificado, como: RAFAEL ANTONIO VIELMA PAREDES, cedulado bajo el N° V-8.009.279, quien manifestó a la comisión policial, que había observado el hecho delictivo, motivo por el cual le solicitan el traslado hasta la sede de la Casilla Policial, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, ubicada en el Chama, Mérida Estado Mérida, para que la adolescente reconociera sus pertenencias, manifestando la adolescente agraviada que el bolso tipo cartera, el cuaderno y la credencial eran de su propiedad, y que el ciudadano que tenía retenido era el mismo que momentos antes le había sustraído ese bolso bajo amenaza mientras apuntaba con un arma blanca cuchillo el cual igualmente reconoció. Consecutivamente se le informó vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abogada Carolina Colombi (Folio 02 y vto.).

Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por los funcionarios actuantes, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del acusado, luego de haber sido sorprendido en flagrancia cuando se encontraban en labores propias de sus cargos, patrullaje motorizado, a bordo de las unidades motorizadas, distinguidas bajo los números M-430 y M-276, por la lía Principal de San Jacinto, específicamente por el Sector La Fría de la Parroquia Jacinto _i, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observan a una ciudadana gritando, que agarraran a una persona que subía corriendo a quien sindica y decía que la Avenida 4 Bolívar entre las calles 19 y 20 No. 19-41, Edificio Sede del Ministerio Público, Planta Baja. había robado, manifestando que este vestía un suéter manga larga con gorro de dolor azul marino y pantalón tipo bermudas de color verde, y en sus manos un bolso de color blanco y negro, continuando de manera inmediata la marcha, en dirección hacia el ciudadano, al que en varias oportunidades le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso a la comisión policial, logrando interceptarlo específicamente en la entrada de la calle tres del Sector El Cambio, procediendo el Inspector N° 18 CARLOS RAMIREZ, a manifestarle que se identificara diciendo este ser y llamarse: ILDEMARO ROJAS GUTIEREZ, cedulado bajo el número V-21.183.246, a quien el Agente N° 377, WILY RAMIREZ, le pregunto si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara o exhibiera, haciendo entrega de un bolso de color negro y blanco, marca EMILY’S, con la frase que se lee Book Of Strange”, contentivo este en su interior de un cuaderno Flowers Ofi, Nota, para cuatro materias y una credencial estudiantil metro, a nombre de VIELMA HEIZEL, cedula de identidad N° V-19.015.856. Se valora para comprobar el delito de robo, porte ilícito de arma blanca y lesiones personales intencionales leves, así como para determinar la culpabilidad del acusado en su comisión ya que en ella se hizo constar que fue detenido inmediatamente después de cometido el hecho, con lo objetos robados a la adolescente y con el arma blanca.

2.- ENTREVISTA, de fecha 17-11-2008, recepcionada al ciudadano: RAFAEL ANTONIO VIELMA PAREDES (testigo), ya identificado ut-supra; quien manifestó:

“…Hoy como a las nueve de la noche, salí a la placa de mi casa y observe cuando un joven estaba de frente de mi sobrina quien subía caminando por la calle, en el sector La Fría, de repente la empujo y le arrancó el bolso y ella cayó, de inmediato baje y sobrina estaba llorando muy nerviosa, estaba sola me dijo que el muchacho le había quitado el bolso y la policía lo estaba siguiendo luego los policías llegaron nuevamente y nos llevaron para la casilla policial ahí mi sobrina lo reconoció, y efectivamente era el mismo muchacho que yo observe que vestía un suéter de color azul oscuro manga larga (...)“ (Folio 04 y vto.)-

Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, para comprobar el delito de robo y la culpabilidad del acusado en su comisión, ya que se trata de un testigo presencial de los hechos quien afirmó haber visto cuando un joven estaba de frente de su sobrina quien subía caminando por la calle, en el sector La Fría, y que de repente la empujó y le arrancó el bolso y ella cayó, que de inmediato bajó y su sobrina estaba llorando muy nerviosa, estaba sola y le dijo que el muchacho le había quitado el bolso.

3.-ENTREVISTA A LA VICTIMA, practicada en fecha 17-11-2008, (adolescente) quien manifestó:

“El día de hoy como a las nueve de la noche, subía caminando para mi casa, por la vía principal de San Jacinto, específicamente en el sector La Fría, cuando bajaba en dirección contraria y de frente a mi, un joven de aproximadamente veinte años que vestía un suéter de color azul oscuro y una bermuda y quien de repente me apunto en el estómago con un cuchillo y me dijo que le diera mi bolso, como yo lo tenía sujetado fuertemente me empujo y me arrancó el bolso de los brazos, caí, me golpee por la rodilla izquierda, el joven salió corriendo con mi bolso, comencé a gritar en ese momento subían unos motorizados de la policía y me escucharon gritando y observaron cuando el joven subía corriendo y de inmediato se fueron detrás de él, y luego me avisaron que lo habían agarrado me llevaron hasta el puesto policial, donde reconocí mi bolso, al joven que me lo quitó y el cuchillo con el cual me amenazó (...)“ (Folio 05 y vto.)

Se valora este testimonio de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, ya que se trata de la victima, quien expuso el día, lugar y hora señalando que eran como a las nueve de la noche, que subía caminando para su casa por la vía principal de San Jacinto, específicamente en el sector La Fría, cuando bajaba en dirección contraria y de frente a ella un joven de aproximadamente veinte años, que vestía un suéter de color azul oscuro y una bermuda y quién de repente la apuntó en el estómago con un cuchillo y le dijo que le diera su bolso, que como ella lo tenía sujetado fuertemente la empujó y le arrancó el bolso de los brazos, que ella cayó al piso y se golpeó por la rodilla izquierda, que el joven salió corriendo con su bolso, que comenzó a gritar, que en ese momento subían unos motorizados de la policía y la escucharon gritando y observaron cuando el joven subía corriendo y de inmediato se fueron detrás de él. Se valora para comprobar el delito de robo, porte ilícito de arma blanca y lesiones personales intencionales leves, así como para determinar la culpabilidad del acusado en su comisión ya que ella explicó que luego del hecho llegó una patrulla policial, lo persiguieron y que fue detenido inmediatamente después de cometido el hecho llevando consigo los objetos robados a la adolescente y con el arma blanca.


4.-CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 17-11-2008, suscrita por médico adscrito al Ambulatorio Urbano 1 del Chama, mediante el cual dejan constancia que la adolescente:

“(...) fue atendida por el médico de guardia procediendo a examinarla encontrándosele excoriaciones en ambas rodillas, (...)“ (Folio 06)

Se aprecia esta constancia médica como prueba de que la victima fue llevada al ambulatorio del Chama a fin de prestarle primeros auxilios, siendo vista por el médico de guardia, quien le apreció lesiones en ambas rodillas, por tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia, ya que la misma fue realizada por un médico al servicio del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Socia, , con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, lo cual también es concordante con lo afirmado por la victima en su declaración cuando indicó que ella fue lesionada al caerse al piso, tras ser robada por el hoy acusado.


5.-COPlA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 30, deI Año 1990, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Mérida, correspondiente a la adolescente (victima) , por medio de la cual se evidencia que la adolescente victima, nació el 21-11-1990. (Anexa original al presente escrito acusatorio).

Se aprecia esta partida de nacimiento como plena prueba de que la victima para el momento de los hechos era una adolescente, lo cual hace aplicable la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual también es concordante con lo afirmado por la victima al identificarse. Se aprecia para comprobar el delito de lesiones personales intencionales leves causadas durante la ejecución del delito de robo.


6.-INSPECCIÓN N° 5921, de fecha 18-11-2008, realizada por los funcionarios Detective MIGUEL RAMIREZ y Agente de Investigación CARLOS MONZON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mérida, en SAN JACINTO VIA PRINCIPAL, SECTOR LA FRIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por medio de la cual dejan constancia que:

“El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; Observándose la calzada de calle en mención conformada en pavimento en su totalidad correspondiente a un tramo de vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público (...)“. (Folio 19 vto).

Se Valora esta Inspección Ocular de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por un funcionario al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia, con la cual quedó comprobado que los delitos de robo y lesiones ocurrió en esta ciudad de Mérida en SAN JACINTO VIA PRINCIPAL, SECTOR LA FRIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, .dirección que es coincidente con la que aparece indicada en el acta policial y en las declaraciones rendidas por la victima del hecho, a las cuales ya se ha hecho referencia. Se valora para comprobar el delito de robo, porte ilícito de arma blanca y lesiones personales intencionales leves.


6.- INSPECCIÓN N° 5922 de fecha 18-11-2008, realizada por los funcionarios Detective MIGUEL RAMIREZ y Agente de Investigación CARLOS MONZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, en SECTOR EL CAMBIO, ENTRADA A LA CALLE N° 03, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por medio de la cual dejan constancia que:

“El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y su libre acceso, de iluminación artificial de poca intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica; observándose la calzada de calle en mención conformada en pavimento en su totalidad correspondiente a un tramo de vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en ambos sentidos y paso peatonal constante, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento rustico para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público (...)“. (Folio 20 y vto).

Se Valora esta Inspección Ocular de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por un funcionario al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia, con la cual quedó comprobado que el acusado fue detenido en SECTOR EL CAMBIO, ENTRADA A LA CALLE N° 03, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, tras ser perseguido por la policía. Se valora para comprobar que luego de haberse cometido el delito de robo, porte ilícito de arma blanca y lesiones personales intencionales leves, el acusado fue detenido en ese lugar por los funcionarios policiales.


7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-3261, de fecha 18-11-2008, realizado por el Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, Experto Profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a la adolescente (victima) , el cual señala:


“(...) CONCLUSIONES: Lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales (...)“. (Folio 22).

Experticia que se valora como prueba de que la adolescente, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, con un lapso de curación de ocho días, salvo complicaciones, no incapacitándola para cumplir con sus labores habituales, lo cual permite encuadrar estas lesiones en el tipo penal por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público (LESIONES LEVES). Experticia que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia, ya que la misma fue realizada por un especialista en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, lo cual también es concordante con lo afirmado por la victima en su declaración cuando indicó que ella fue lesionada por el acusado al momento de serle robado el bolso, al caer al piso, de tal manera que ellas fueron producto de la acción del acusado. Se valora para comprobar el delito lesiones personales intencionales leves, sufridas por la víctima durante la ejecución del delito de robo cometido por el hoy acusado.


8.-RECONOCIMIENTOLEGAL N° 9700-262-AT-1 223, y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-1023, (ACLARATORIA), ambas de fecha 19-11-2008, elaborado por el T.S.U. YAKO JUGO VALERA, Detective II, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, a las evidencias de las Planillas de Formato y Cadena de Custodia N° 2008-2023 de fecha 17-11-2008 (bolso, cuchillo, carnet, libreta), insertas a los (Folios 07, 08 y 09), indicando: 1.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color blanco y negro, presentando inscripciones en su parte posterior donde se lee entre otros EMILY BOOK OF STRANGE, (...) UNA (01) franela de color azul, mangas largas con una capucha en su parte posee una etiqueta en la parte posterior del cuello donde se lee: “BLINDF”, así 3ee estampados multicolores en su parte anterior. Una (01) libreta de la marca OFINOTA, de 120 hojas, con capacidad para cuatro …Un (01) Cuchillo con hoja metálica de corte de 18, 5 centímetros de longitud por 03 otros de ancho en sus partes más prominentes, su borde interior se aprecia amolado r doble bisel y su extremidad distal con terminación en punta semi aguda. - Un (01) carnet estudiantil del Metro, a nombre de VIELMA MEIZEL, cedula 19.015.856, de nacimiento 21-11-90, credencial N° 08007694, fecha de expedición 28-04-08, del lado izquierdo una fotografía alusiva a una persona y en su parte inferior una firma ilegible de color negro. Llegando a la siguiente CONCLUSIONES: En base al reconocimiento practicado, a las piezas suministradas descritas en la parte expositiva del Informe Pericial y que motiva las actuaciones, se concluye: 1. El bolso suministrado sirve para resguardar cualquier cuerpo que ofrezca igual o menor volumen que el mismo, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee dar.- 2. El cuchillo suministrado al ser utilizado atípicamente puede ocasionar lesiones de meno yio mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza con que se ejecute la acción. 3. El carnet suministrado sirve como medio de identificación. 4. La libreta suministrada posee su uso específico quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee dar. Y Del segundo de los reconocimientos... numeral 5.- La franela con capucha suministrada sirve para cubrir partes especificas del cuerpo humano, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que se le desee dar. (Folio 24 y vto)

Pruebas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la ciencia ya que ella fue realizada por una experto en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, habiendo explicado en el dictamen pericial en forma descriptiva las características de los objetos examinados, que se corresponden en primer lugar con los que le fueron robados a la victima y al cuchillo usado para someterla, por lo tanto se valora para comprobar el delito de robo, porte ilícito de arma blanca y lesiones personales intencionales leves, así como para determinar la culpabilidad del acusado en su comisión, ya que ella explicó que luego del hecho llegó una patrulla policial, lo persiguieron y que fue detenido inmediatamente después de cometido el hecho llevando consigo los objetos robados, siéndole decomisada el arma blanca. Se valora para comprobar el delito de robo, porte ilícito de arma blanca y lesiones personales intencionales leves, así como para determinar la culpabilidad del acusado en su comisión ya que en ella se describieron los objetos robados y el arma blanca utilizada para causar las lesiones a la victima, que le fueron hallados de acuerdo con el acta policial en su poder.

Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si permiten demostrar la comisión de los delitos tantas veces señalados y la culpabilidad del acusado en su comisión. por lo que la sentencia de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es condenatoria, y asís e declara.


PARTE DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Establece el artículo 455 del Código Penal para el delito de ROBO PROPIO pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de NUEVE (09) AÑOS, más UN (01) AÑO por aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, rebajada en su límite inferior por cuanto el acusado tiene más de 18 años de edad y es menor de 21 años, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Establece el artículo 277 del Código Penal para el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de PRISION siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal igual a cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, el acusado se hace merecedor de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, esto es cualquier circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, razón por la cual no teniendo el acusado antecedentes penales, ya que estos no constan en el expediente, se le rebaja la pena a TRES (03) AÑOS de prisión, menos la mitad de la misma, por cuanto el acusado ILDEMARO ROJAS GUTIERREZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos razón por la cual la pena que ha de cumplir por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, es de Un (01) año y seis (06) meses de prisión por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal la pena aplicable es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: Por cuanto nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal el cual establece “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia, la pena por el delito más grave es de SEIS (06) AÑOS, NUEVE MESES DE PRISIÓN por ser autor, responsable del delito de los ROBO PROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, quedando en definitiva la pena que ha de sufrir el acusado en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y así se declara, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal de inhabilitación política, dejándose constancia expresa que no se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuanto la misma fue desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante. CUARTO: Se ordena la entrega de las evidencias incautadas a la víctima descritas en los numerales 1, literales a, b y d de según memorando 9700-262-AT-1023, motivo por el cual ofíciese a la Oficina de Objetos Recuperados del CICPC Subdelegación Mérida.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal se ordena la confiscación del arma blanca que se encuentra experticiada al folio 24, bajo el N° 9700-262-AT-1023, literal c) motivo por el cual ofíciese a la Oficina de Objetos Recuperados del CICPC Subdelegación Mérida solicitando la remisión de dicha arma al DARFA para su destrucción.

SEXTO: Se mantiene al acusado detenido debiendo ser el Tribunal de Ejecución competente que corresponda conocer por distribución el que decida la forma de cumplimiento de pena y el sitio de reclusión.

SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de la decisión a la Dirección de Antecedentes Penales, ONIDEX y CNE.

Notifíquense a las partes.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA HOY DIEZ Y NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL 2009 A LAS 9:00 A.M.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO