REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000179
ASUNTO : LP01-P-2004-000179


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:
ARELYS MARGARITA VILLALOBOS DE DÁVILA, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida en fecha 15/09/1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.042.641, estado civil casada, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Vendedora de Flores, hija de Ana Pérez Rosales y Robinsón Villalobos (f), con domicilio en: Mucurubá, Sector El Saladito, punto de referencia donde siembran manzanas, casa de color blanco. Mérida Estado Mérida, ó San Rafael de Tabay, casa 41-A-73, casa de la hermana Morella Villalobos. Teléfono 0274/8302147

El Fiscal del Ministerio Público acusó a ARELYS MARGARITA VILLALOBOS DE DÁVILA, por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sulbarán, La defensa expuso:

Admitida la acusación presentada contra Arelys Margarita Villalobos de Dávila, por el delito de Hurto Agravado, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sulbarán y los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, la acusada .expuso previo haber sido impuesta del precepto constitucional: “Admito los hechos que se me imputan, y solicito se me imponga la pena correspondiente en este mismo acto.”

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE PRESENTADA LA ACUASACION FISCAL.

La presente causa se inició con la detención in fraganti de ARELYS MARGARITA VILLALOBOS DE DÁVILA, señalando el Fiscal del Ministerio Público que en fecha 16 de Marzo del año 2004 (16-03-04), siendo aproximadamente las 8:55 p.m., los funcionarios policiales Sargento Primero N° 32 EDINSON RAMIREZ, Cabo Primero N° 126 CARLO MENDEZ y el Cabo Segundo N° 277 ADELMO CONTRERAS, adscritos a la Comisaría N° 02, El Páramo, Sub-Comisaría Policial N 19 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, recibieron llamada por vía telefónica de una persona anónima, pidiéndoles que se trasladaran hasta la licorería denominada La Esmeralda, ubicada en la Avenida Bolívar, saliendo de la población de Tabay, vía Páramo, Estado Mérida, por cuanto varias personas tenían retenida a una ciudadana. Que se trasladaron en la Unidad P-242, al llegar a 1 referida licorería y observaron que varios ciudadanos tenían retenida a la ciudadana de nombre ARELYS MARGARITA VILLALOBOS DE DAVILA, manifestándoles estos ciudadanos que la referida ciudadana había llegado al local y al ver al ciudadano RODOLFO JOSÉ SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.484.218,1 venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1951 residenciado en Mucuchies, avenida Carabobo, casa N° 05, en de ebriedad, lo abrazó introduciéndole las manos en los bolsillo del pantalón, sacándole del mismo el dinero que cargaba, por lo que ciudadanos LUIS ALFONSO ABREU RIVERO, JOSE TIRADO ARAQUE, FERNANDO AUGUSTO PEÑA, RAMÓN DE JESÚS LEON RIVAS, al ver dicha situación interceptaron para tratar de quitarle el dinero robado, alterándose dicha ciudadana, lanzando parte del dinero en el piso y desnudándose en presencia de ellos, entregándole dichos ciudadanos a la comisión policial, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). procediendo a detener a la referida ciudadana ARELYS MARGARITA VILLALOBOS DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.642.041, de 39 años de edad, casada, residenciada en Mucunután La Pueblíta, Loma Los Monos, casa S/N, del Estado Mérida, leyéndole sus derechos conforme al Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándole vía telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Federico Nava, Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien ordenó remitir las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, junto con las evidencias.

ELEMENTOS PROBATORIOS:

Habiendo el acusado admitido los hechos no hubo lugar a la apertura del debate probatorio ya que las pruebas quedaron firmes para demostrar los delitos y la culpabilidad de Al acusada en su comisión, los cuales son:

1.-Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de la imputada, de fecha 16-03-2004, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero N° 32 EDINSON RAMIREZ, Cabo Primero N° 126 CARLOS MENDEZ y el Cabo Segundo N° 277 ADELMO CONTRERAS, adscritos a la Comisaría N° 02, El Páramo, Sub-Comisaría Policial N° 19 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, siendo1 aproximadamente las 8:55 p.m., recibieron llamada por vía telefónica, informándoles que se trasladaran hasta la licorería denominada La Esmeralda, ubicada en la Avenida Bolívar, saliendo de la población de Tabay, vía El Páramo, por cuanto varias personas tenían retenida a una ciudadana, trasladándose en la Unidad P-242, al llegar a la referida licorería, observaron que varios ciudadanos tenían retenida a la ciudadana de nombre ARELYS MARGARITA VILLALOBOS DE DAVILA, manifestándoles estos ciudadanos que la referida ciudadana había llegado al local y al ver al ciudadano RODOLFO JOSÉ SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.484.218,’ venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1951, residenciado en Mucuchies, avenida Carabobo, casa N° 05, en estado de ebriedad, lo abrazo introduciéndole las manos en los bolsillo del pantalón, sacándole del mismo el dinero que cargaba, por lo que los. Ciudadanos LUIS ALFONSO ABREU RIVERO, JOSE MIGUEL- TIRADO ARAQUE, FERNANDO AUGUSTO PEÑA MORENO, RAMÓN DE JESÚS LEON RIVAS, al ves dicha situación 1 interceptaron para tratar de quitarle el dinero robado, alterando. dicha ciudadana ARELYS MARGARITA VILLALOBOS DE DAVILA, lanzando parte del dinero en el piso y desnudándose en presencia c ellos. Entregándole dichos ciudadanos a la comisión policial, 1 cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsj 250.000,00). Procediendo a detener a la referida ciudadana ARELYC MARGARITA VILLALOBOS DE DAVILA, venezolana, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad N° 8.642.041, de 39 años de casada, residenciada en Mucunután La Pueblito, Loma Los Monos,’ casa S/N, del Estado Mérida, leyéndole sus derechos conforme al’ Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole v telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Federico Nava, Fiscal Titular de L. Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien ordeno remitir 1r’ actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, junto con las evidencias.

Se aprecia y valora esta acta policial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión del delito y la detención de la acusada como presunta autora del mismo.

2.- Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio de guardia en la la sede del referido cuerpo investigativo, recibieron de una comisión de la policía estadal, el Oficio N° 052, con el cual remiten a la ciudadana ARELYS MARGARITA VILLALOBOS DE DAVILA, igualmente remiten como evidencia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLI VARES (Bs. 250.000,00) en efectivo. (folio 13)

Se aprecia y valora esta acta policial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión del delito y la detención de la acusada como presunta autora del mismo, quien fue detenida y pasada a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto se valora como prueba del delito y de la culpabilidad de la acusada.

3.- Con el testimonio de LUIS ALFONSO ABRU RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.498.992, quien manifestó por ante la Comisaría Policial N° 02, El Páramo, Sub- el comisaría N° 19 Tabay, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, lo siguiente:

“(…) En horas de la noche de hoy aproximadamente a las 08:50 horas, yo me encontraba en la Licorería La Esmeralda, cuando llegó un señor el cual se encontraba en estado de ebriedad y llego la PO ciudadana: Arelis y abrazo a este ciudadano y le saco un dinero que tenia en uno de los bolsillo al darnos cuenta, dos ciudadanos Ia de agarraron y ella soltó el dinero una parte lo tiro en el piso y otra parte se la quito uno de los ciudadanos. Al verse descubierta se quito toda la ropa y se lanzo al puso la misma se encontraba vestida con un mono de color negro y una camisa azul oscura y con zaparos blanco, luego la retuvimos le quitamos todo el dinero y se lo dimos al dueño de la, licorería y avisamos para que llamara a la POLICIA y a los cinco minutos llegaron los funcionarios en una patrulla y le informamos de, los sucedido y le dijimos que el dinero lo tenia el dueño de la licorería quien se lo entrego a uno de los funcionarios policiales la metieron en la patrulla y nos pidieron que los acompañáramos para que sirviéramos de testigos del hecho(…) (folio 05).

Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, en la cual se hizo constar que se encontraba en la Licorería La Esmeralda, donde una ciudadana arremetió en contra de la persona del señor Luis, sustrayendo de uno de sus bolsillo una cantidad de billetes, que al darse cuenta de la situación procedieron a interceptarla e inmovilizarla quitándole el dinero, entregándolo al dueño de la licorería, razón por la cual se valora como prueba para comprobar el delito y la culpabilidad de la acusada en su comisión


4.-Con el testimonio de JOSE MIGUEL TIRADO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.253.375, quien manifestó por ante la Comisaría Policial N° 02, El Páramo, Sub Comisaría N° 19 Tabay, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, lo siguiente:

“(…) En horas de la noche, de hoy aproximadamente 08:50, yo me encontraba en la Licorería La Esmeralda, donde una ciudadana arremetió en contra de la persona del señor Luis, sustrayendo de uno de sus bolsillo una cantidad de billetes al darnos cuenta de la situación procedimos a interceptarla e inmovilizarla quitándole el dinero y se lo entramos al dueño de la licorería, al verse’ lo descubierta ella se tiro al puso y se quito la ropa, esperando así la presencia de la POLICIA de la sub-Comisaría N° 19 Tabay al hacer acto de presencia los funcionarios le explicamos lo sucedido y el m dueño de la licorería le hizo entrega del dinero a uno de los lic funcionarios y la introdujeron en la patrulla y me pidieron que por favor m los acompañáramos a la sede de la sub-comisaría N° 129 Tabay para , C que hiciéramos una declaración de lo sucedido(…) folio 06

Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, en la cual se hizo constar que se encontraba en la Licorería La Esmeralda, cuando una ciudadana arremetió en contra de la persona del señor Luis, sustrayéndole de uno de sus bolsillo una cantidad de billetes, que al darse cuenta de la situación procedieron a interceptarla e inmovilizarla quitándole el dinero, el cual entregaron al dueño de la licorería, razón por la cual se valora como prueba para comprobar el delito y la culpabilidad de la acusada en su comisión

5.-Con la Inspección Ocular N° 1006, de fecha 17-03-2004, practicada por los funcionarios ALEXANDER CONTRERAS y GERSON ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, a las 01:00 p.m., en la vía pública, Avenida Bolívar, adyacente al local Comercial denominado Licorería La Esmeralda, Tabay Estado Mérida, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección; correspondiente a una vía pública ubicado en la dirección antes señalada, el cual se halla conformado por dos canales en ambos sentidos, su calzada conformada en asfalto, con aceras en los márgenes para el transito de peatones, tomando como punto el local comercial denominado licorería la Esmeralda. Apreciando al actual momento constante transito de vehículos y de personas. Es todo”. (folio 17)

Se aprecia y valora esta inspección de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se dejó constancia del lugar de la comisión del hecho, (vía pública, Avenida Bolívar, adyacente al local Comercial denominado Licorería La Esmeralda, Tabay Estado Mérida), razón por la cual se valora como prueba para comprobar el delito ya que ella prueba el lugar de su comisión, siendo concordante con las demás pruebas obrantes en autos.

6.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-389 a los objetos pasivos del delito, de fecha 17-03-2004, practicada por la funcionaria NIDIA SUAREZ QUINTERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Mérida, a las piezas suministradas, consistentes en: “1.- La cantidad de Once (11) segmentos de papel moneda, con apariencia de billetes de banco, de los emitidos por EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los grabados de los mismos de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES, con los seriales A15986081, A69383044, A82470679, B01316411, A29660821, A28214265, A30251319, A29973771, A30941997, A29338113 y A32508719. 2.- La cantidad de tres (03) Segmentos de papel moneda, con apariencia de billetes de banco, de los emitidos por EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los grabados de los mismos de la denominación DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), con seriales A45809528, A22468993 Y B64664219. Cuyas conclusiones señalan: Los CATORCE (14) segmentos de papel moneda, especificados en la parte expositiva del presente informe pericial; con apariencias de billetes de Banco, de los emitidos por EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. y seriales, respecto a los estándares de comparación, por lo tanto, corresponden a piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS. Y suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00). (folio 19)

Se aprecia y valora esta experticia como prueba de la comisión del delito de ARREBATON, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ella dejó constancia de las características del dinero que de acuerdo a las pruebas obrantes en autos fue el mismo que ARELYS mediante astucia le arrebató a su dueño, siendo practicada esta prueba pericial por un experto en la materia designado a tales fines y con conocimientos en la materia, adscrito al CICPC de la subdelegación de Mérida.


7.- Con el testimonio de FERNANDO AUGUSTO PEÑA MORENO por ante la Comisaría Policial N° 02, El Páramo, Subcomisaria N° 19 Tabay, de la Dirección General de Policía del Estado, lo siguiente:

“(…) En horas de la noche, de hoy aproximadamente …yo me encontraba en la Licorería La Esmeralda, cuando , la ciudadana Arelis y valiéndose del estado de ebriedad del señor procedió a abrazarlo diciendo que era su familiar y fue cuando en momento nos dimos cuenta que esta muchacha forcejeaba con el señor le introdujo ambas manos en los bolsillo del pantalón y le extrajo ha paquetes de billetes, y rápidamente José la atrapo y brincamos además a colaborar con la retención de dicha ciudadana, tomamos dinero lo contamos y se lo dimos al propietario de la licorería el cual una cantidad de aproximadamente 250.000,00 Bs., esta ciudadana verse descubierta se quito la ropa y se lanzo al suelo como buscando intimarnos sin embargo la retuvimos y llamaron a la POLICIA apareciendo efectivamente a los cinco minutos, le formamos de lo sucedido y le dijimos que el dinero lo tenia el dueño la licorería quien se lo entrego a uno de los funcionarios policiales ‘la metieron en la patrulla y nos pidieron que los acompañáramos para que sirviéramos de testigos del hecho (…) ” folio 07

Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, en la cual expuso que se encontraba en la Licorería La Esmeralda, cuando Arelis y valiéndose del estado de ebriedad del señor procedió a abrazarlo diciendo que era su familiar y fue cuando en momento se dieron cuenta que esta muchacha forcejeaba con el señor, le introdujo ambas manos en los bolsillo del pantalón y le extrajo el paquete de billetes, tomaron el dinero lo contaron y se lo dieron al propietario de la licorería el cual una cantidad de aproximadamente 250.000,00 Bs, razón por la cual se valora como prueba para comprobar el delito y la culpabilidad de la acusada en su comisión.


8.- Con el testimonio de RAMON DE JESÚS LEON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.048.182, quien manifestó por ante la Comisaría Policial N° 02, El Páramo, Subcomisaria N° 19 Tabay, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, lo siguiente:

“(…) En horas de la noche de hoy aproximadamente 08:50, yo me encontraba en el negocio de mi propiedad de nombre Licorería la Esmeralda, la ciudadana Arelis se le abalanzo al ciudadano Rodolfo, cuando se abalanzo y le metió las manos en los bolsillo sacándole el dinero, en el momento ella forcejeo con el señor fue en ese momento que unas personas que se encontraban en el lugar la agarraron y la inmovilizaron y le quitaron el dinero y me lo entregaron para que yo lo guardara y lo contamos en presencia de todos dando la cantidad de 250.000,00 Bs. Esta ciudadana al verse descubierta se quito desnudo y se tiro al piso, reteniéndola hasta que hiciera acto de presencia la POLICIA a los cinco minutos apareció una patrulla con tres funcionarios los cuales al explicarle lo sucedido procedieron a la detención y la introdujeron en la unidad para trasladarla a la sede del comando policial haciéndole entrega a uno de los funcionarios del dinero(…) folio 08.

Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, en la cual expresó que se encontraba en el negocio de su propiedad de nombre Licorería la Esmeralda y la ciudadana Arelis se le abalanzo al ciudadano Rodolfo, que cuando se abalanzó le metió las manos en los bolsillo sacándole el dinero, razón por la cual se valora como prueba para comprobar el delito y la culpabilidad de la acusada en su comisión.

9.-Con el testimonio de RODOLFO JOSÉ SULBARAN (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.484.218, licenciado en educación, fecha de nacimiento 30-08-51, quien manifestó por ante la Comisaría Policial N° 02, El Páramo, Subcomisaria N° 19 Tabay, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, lo siguiente:

“(…) En horas de la noche ayer aproximadamente 08:50, yo me encontraba en la Licorería La Esmeralda tomándome una cervecita mientras que esperaba para irme para mi casa ubicada en la población de Mucuchies, y se me acerco una muchacha y me sacó a la fuerza un dinero que tenia en el bolsillo yo reaccione forma defensiva para evitar el hecho, precisamente en el momento unos 1 ciudadanos al darse cuenta que estaba forcejeando con ella ac.. y me protegieron evitando que se llevara el dinero y reteniéndola hasta que llego la POLICIA, quienes la detuvieron y la introdujeron en L patrulla trasladándonos hasta el comando policial (…) folio 04.

Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ella se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, en la cual se hizo constar que se encontraba en la Licorería La Esmeralda tomándome una cerveza mientras que esperaba para irse para su casa ubicada en la población de Mucuchies, y se le acercó una muchacha y le sacó a la fuerza un dinero que tenia en el bolsillo, que reaccionó en forma defensiva para evitar el hecho. Lo cual es concordante con lo expuesto por las demás personas que como testigos presenciaron los hechos, razón por la cual se valora como prueba para comprobar el delito y la culpabilidad de la acusada en su comisión.

10,-Con la admisión de los hechos realizada por el acusado una vez admitida la acusación penal, lo cual es sinónimo de autoría y subsiguiente responsabilidad penal, la cual se admite como prueba de su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, ya que al ser comparada con los demás elementos de prueba obrantes en autos en su contra, como es el acta policial ya analizada en el numeral 1 y las declaraciones de los testigos, no resultó falsa o inverosímil y así se declara., por lo que se valora como prueba fidedigna para comprobar la culpabilidad del acusado.***************************************************************************************

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:

Primero: Se condena a la acusada ciudadana Arelys Margarita Villalobos de Dávila supra identificada, por la comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sulbarán, relazando los cálculos correspondientes de dos (2) a seis (6) años, termino medio del artículo 37 del Código Penal, es decir, cuatro (4) años, rebajado a dos (2) años por la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, ya que carece de antecedentes penales y por cuanto el daño causado a la víctima fue leve ya que lo hurtado fue de inmediato recuperado antes de toda providencia judicial se le rebaja en la mitad, quedando en un (1) año, y por cuanto admitió los hechos se le rebaja de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se condena a la acusada a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, más la pena accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Segundo: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos, ciudadana Arelys Margarita Villalobos de Dávila, se encuentran actualmente privada de libertad, se acuerda la libertad de la misma ya que la pena a impuesta es menor a cinco años, debiendo el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decidir conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Cuarto: Se acuerda el cese de la medida judicial privativa de libertad a la cual está sometida.

Quinto. Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS