REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000030
ASUNTO : LP01-P-2009-000030


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y PARTES DEL PRESENTE PROCESO


RICARDO DANIEL SALCEDO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.896.728, nacido en fecha 22-05-1986, de 22 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Pueblo Llano, calle independencia, casa sin número, como a 15 metros de Materiales de Construcción Manuel, Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, teléfono 0274-8483192, hijo de Leopoldo Salcedo y Teresa Quintero
DEFENSORA PRIVADA: Rosalía Durán de Valero de Durán
FISCALÍA DEL MINSTERIO PÚBLICO: Fiscalía primera se proceso del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado Higo Quintero Rosales

Visto que en fecha 10 de Junio del año 2009, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano RICARDO DANIEL SALCEDO QUINTERO, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

La Representación Fiscal le atribuye al imputado RICARDO DANIEL SALCEDO QUINTERO, ( folios 44 al 52), los hechos bajo las siguientes circunstancias; en fecha 02 de Enero del año 2009, aproximadamente a las 2:40 p.m., en la entrada de la finca del otro lado de Pueblo Llano, funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 27 sub. Comisaría 22 de Pueblo Llano, procedieron a la detención del referido ciudadano, por haber lesionado con arma de fuego, tipo escopeta al ciudadano SUÁREZ ALONSO COLL ( víctima), ocasionándole heridas en el glúteo izquierdo, tal como se constata o se evidencia de reconocimiento médico forense, suscrito por la Experto Dra. Clenys Hernández. Hechos éstos que la representación Fiscal, consideró suficientes para acusar formalmente al supra identificado ciudadano RICARDO DANIEL SALCEDO QUINTERO, por considerar que es el responsable en la comisión de los delitos o tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281 ambos del Código penal Venezolano Vigente

TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado RICARDO DANIEL SALCEDO QUINTERO, manifestó a este Tribunal “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “La defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto al delito calificado por el Ministerio Público...Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 03 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado RICARDO DANIEL SALCEDO QUINTERO, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado RICARDO DANIEL SALCEDO QUINTERO, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, quienes exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del identificado ciudadano (folio 02)
2.- Entrevista rendida por el ciudadano Suárez Coll Alonso, colombiano, mayor de edad, de 49 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.149.593, quién expone circunstancias de modo, tiempo, lugar en que se ocurre el hecho, en el que resultó herido a nivel del glúteo izquierdo, herida producida por arma de fuego
3.- Acta de investigación penal, suscrita por el detective José Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Mérida
4.- Experticia de mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC- 006, de fecha 03-01-2009, realizada por la experto Nilia Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida
5.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 90067-2378, practicada por la experta Maria Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, a las muestras suministradas por el ciudadano Ricardo Salcedo, cuyos resultados fueron NEGATIVOS en alcohol, cocaína,, marihuana y heroína (folio 18).
6.-Acta de inspección Nº 5810, de fecha 03-01-2009, practicada por los funcionarios agentes de Investigación Sante Guevara y Jhoana Angulo, adscritos al CICPC Sub. Delegación Mérida, en la prolongación de la Calle Independencia entrada Pueblo llano, siendo éste el sitio del suceso (folio 24)
7.- Reconocimiento médico legal Nos 9700-154-3652 y 9700-154-3653, practicada por la Dra Cleny Elisa Hernández Márquez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a los ciudadanos Ricardo Daniel Salcedo y Alonso Coll (imputado y víctima en su orden de mención), concluyendo que el ciudadano imputado no presentó ningún tipo de lesión y la víctima de autos ciudadano Alonso Suárez Coll, presentó herida ocasionada con arma de fuego ( escopeta) ameritando asistencia médica especializada, susceptible de alcanzar dieciocho (18) días de curación, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole ora realizar actividades u ocupaciones habituales ( folios 19 y 20)
8.- Entrevista rendida por el ciudadano Salcedo Leopoldo, en su condición de padre del investigado o imputado de auto, quién expuso sobre los hechos ocurridos en fecha 02-01-2009, en la Finca de su propiedad de nombre el Otro lado, ubicada en la entrada de la localidad de Pueblo Llano, en la que resultó herida una persona ( folio 21)
9.- Acta de empadronamiento de la escopeta implicada en el hecho, emanada de la Prefectura de Pueblo Llano a nombre del ciudadano Leopoldo Salcedo, de fecha 10-07-1992
10.- Acta de entrevista del ciudadano Santiago Osuna Oscar, quién expuso sobre los hechos ocurridos el día 02-01-2009 a las 2:40 p.m. en la Fina denominada del otro lado ubicada en la entrada de Pueblo Llano, donde resultara herida una persona (folios 25 y 26)
11.- Acta de entrevista del ciudadano Santiago Rondón Antonio Filomeno, quién expuso sobre los hechos ocurridos el día 01-01-2009 a las 2:40 p.m. en la Finca denominada el otro lado ubicada a la entrada de Pueblo Llano, donde resultara herida una persona ( folios 27 y 28)
12.- Acta de Investigación penal, suscrita por la funcionaria Angulo Jhoana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales t Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, mediante la cual deja constancia que se trasladó junto al funcionario Sante Guevara a la vía principal de Pueblo Llano, entrada a dicha población específicamente a la Fina denominada el otro lado, y entrevistaron a la ciudadana Salcedo Quintero Odalis, hermana del investigado Ricardo Salcedo, quién manifestó n haber estado presente en el momento en que ocurrió el hecho (folio 29)
13.- Experticia Química Nº 9700-067-007, de fecha 01-01-2009, suscrita por la experto Lic. Nilian Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, concluyendo (resultado positivo ambas manos, presencia de iones de nitrato, según las muestras suministradas por el investigado tal como se refleja en el acta de toma de muestras (folios 16 y 17)

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado RICARDO DANIEL SALCEDO QUINTERO. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadrada dentro de los tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, previstos y sancionados estos tipos en los artículos 281 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALONSO COLL SUÁREZ y el Estado Venezolano

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
Los delitos hoy admitidos por el acusado de autos, prevén una pena en lo que concierne al tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el mencionado artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé de tres (3) a cinco (5) años, más un tercio según el caso, el segundo de los delitos es decir el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, a que se refiere el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente establece pena de tres (3) a doce (12) meses, lo que significa que la pena principal a aplicar corresponde al ilícito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del referido Código, se computa de la siguiente forma el primero de los delitos establece pena de tres (3) a cinco (5) años, correspondiéndole como término medio cuatro (4) años, a ésta pena deberá sumársele el tercio de la pena a que se refiere el referido artículo 281 del Código Penal, es decir un (1) año y cuatro (4) meses , quedando la pena de éste primer ilícito en cinco (5) años y cuatro( 4) , ello en lo que concierne al primero de los delitos, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, a que se refiere el artículo 413 del mencionado Código Penal Venezolano Vigente, corresponde una pena de tres (3) a doce (12) meses, en aplicación al artículo 37 ejusdem, el término medio es de siete (7) meses y quince (15) días, aplicando el artículo 88 la mitad de ésta pena es de tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12), al sumar las penas de ambos delitos, ello nos computa la pena de cinco (5) años, siete (7) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, ahora bien debemos hacer la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, por la Admisión de hechos que en éste caso particular hace el acusado de autos, que en éste caso se aplicará en la mitad, correspondiendo en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (6) HORAS, así como también las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Consta en autos que el presente proceso se lleva a efecto por la vía del procedimiento abreviado, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la acusación, este Tribunal procede a admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. HUGO QUINTERO, en contra del ciudadano RICARDO DANIEL SALCEDO QUINTERO, previamente identificado, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en os artículos 281 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas legales, útiles y pertinentes para demostrar los hechos por esa representación fiscal invocados. Seguidamente de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a imponer la sanción de la manera siguiente: SEGUNDO: Condena al acusado RICARDO DANIEL SALCEDO QUINTERO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (6) HORAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- No se aplica La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte de la condena por cuanto fue desaplicada con sentencia de Sala de Casación Penal, en sentencia Nº de fecha 15 de Mayo del año 2002 3) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.-el acusado continúa en el estado de libertad que goza, y cumplirá la pena en la forma, condiciones que el Tribunal de ejecución disponga. Debiendo ser el tribunal de Ejecución competente quien imponga la formula alterna de cumplimiento de pena. TERCERO: Se declara el cese de la Medida Cautelar impuesta CUARTO: Firme como se encuentre la sentencia luego de su publicación del texto definitivo lo cual se hará dentro del lapso legal remítase la causa al Tribunal de Ejecución competente. QUINTO: En base al principio constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena en costa, tal como lo reza el artículo 26 de Nuestra Carta Magna SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Popular del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Consejo Nacional SEPTIMO: Se ordena la incautación del arma de fuego, cuya Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, es el número 9700-067-DC- 006, de fecha 03-01-2009, suscrita por el Experto Agente de Investigación Nilian Ramírez,, practicada al arma de fuego (escopeta), (F. 14 y 15), remítase a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Cúmplase

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil nueve (26/06/2009).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

EL SECRETARIO
ABOGADO

ABG.


En fecha se cumplió con lo ordenado, según oficios Nos.-