REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001982
ASUNTO : LP01-P-2009-001982

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA


Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos Abogados JOSÉ LUÍS MALGUERA Y LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ FABRICIO MEJÍAS, a quién se le sigue causa penal, signada con la nomenclatura LP01-P-2009 1982, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el artículo 16.12, parágrafo segundo numeral tercero de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación Para Delinquir, artículo 6 ejusdem, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wuilmer José Uzcátegui, Audis Antonio Rangel Pérez, Álvaro Alonso Uzcátegui y PDVSA, solicitud en la que argumentan que a su representado le es muy difícil cumplir con las presentaciones periódicas, que con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, en intervalos de ocho (8) días le impusiere éste tribunal, consignando recaudos en los que se acredita que tanto su residencia, como su trabajo está en la jurisdicción de Barinas, estado Barinas, el tribunal a los fines de resolver observa:
PRIMERO: De la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que el supra identificado imputado de autos ciudadano JOSÉ FABRICIO MEJÍAS, ha cumplido a cabalidad con las Medidas impuestas y específicamente con la relacionada con la presentación en intervalos de ocho (8) días.
SEGUNDO: Revisados como han sido los recaudos presentados y en los que se fundamenta tal requerimiento, éste tribunal observa que en efecto el imputado de autos, posee su residencia y trabajo en aquella jurisdicción de Barinas, estado Barinas.
Son suficientes las razones esgrimidas por la Defensa para que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emita como pronunciamiento único el DECLARAR CON LUGAR TAL SOLICITUD, y en consecuencia ordena oficiar al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, informándole que el ciudadano JOSÉ FABRICIO MEJÍAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.092.986, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 08-07-1971, de3 38 años de edad, casado, de profesión u ocupación obrero, residenciado en Barinitas, Avenida principal Santa Clara, casa sin número, del Estado Barinas, a quién se le sigue causa penal signada con la nomenclatura LP01-P-2009-1982, por la presunta comisión de los delitos de: de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, como delito de delincuencia organizada de conformidad con el artículo 16.12, parágrafo segundo numeral tercero de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación Para Delinquir, artículo 6 ejusdem, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wuilmer José Uzcátegui, Audis Antonio Rangel Pérez, Álvaro Alonso Uzcátegui y PDVSA, iniciará las presentaciones periódicas que impuso éste tribunal con fundamento a lo previsto al artículo 256 ordinal 3º, ante esa Institución, específicamente por las instalaciones del Alguacilazgo, en intervalos de quince (15) días, desde el día Lunes seis de Julio del presente año (06-07-2009). Así se decide. Cúmplase Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

EL SECRETARIO
ABOGADO


EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS