REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001958
ASUNTO : LP01-P-2009-001958
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día diez de junio de dos mil seis (10/06/2009) y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estando dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: LUIS MIGUEL MEDINA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el día 01.09.1989, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Circunvalación n° 2, urbanización San Rafael, casa n° 26-28, Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad n° V-25.197.323.
Defensor: Abogado SIRO GARCÍA, Defensor público penal adscrito a la Unidad de la
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
El escrito acusatorio cursante en autos (f. 58-73), indica como hecho imputado lo siguiente:
“En fecha 26-03-2009, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde cuando la niña de once años de edad [identidad omitida por el Tribunal, en salvaguarda de los derechos de la víctima y conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente] se encontraba en la avenida Cardenal Quintero, al frente de las Residencias La Orquídea y procedía a dirigirse a su casa (…) cuando observa que venía un muchacho de contextura baja , piel de color moreno (sic). Quien vestía un suéter de color naranja y estampado de color gris, un pantalón jenas de color azul, una gorra de color azul, y éste le manifestó que le dijera la hora, fue cuando la niña saca el teléfono celular y éste ciudadano de inmediato le dice que le diera el celular si no le metía un plomazo, la niña se asusta, quedándose callada y procede a quitarle el teléfono celular y se lo llevó, fue cuando esta niña camina a pedir ayuda y observa que iban pasando unos policías en una moto a quienes les manifestó lo que le está (sic) ocurriendo, aportando las características fisonómicas y de vestimenta del agresor, en virtud de la información aportada por la niña, los funcionarios policiales proceden a efectuar un recorrido por la zona, siendo visualizado frente a la puerta de la piscina San Eduardo, por lo que se (sic) proceden a interceptarlo, seguidamente el Cabo Primero (PM) n° 251 Sánchez Isidro le preguntó al ciudadano si tenía entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo que no, posteriormente el Agente (PM) n° 501 Aguilar Miguel Ángel le realizó la respectiva inspección personal, encontrándole ene. Bolsillo delantero derecho del suéter de color anaranjado con estampado de color gris, un teléfono celular de color negro con naranja, marca ZTE, modelo ZTE-G F120 serial n° s/n°: 460826410280con su respectiva batería marca ZTE, serial n° 40040807170514764 sin memoria, ni chips; quedando éste identificado como MEDINA CHOURIO LUIS MIGUEL, cédula de identidad n° 25.197.323, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1989, estado civil soltero, venezolano, procedente del estado Zulia (….) la víctima y su representante legal manifestaron que si era el teléfono que le habían robado.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio (10/06/2009), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano LUIS MIGUEL MEDINA CHOURIO (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que: el día 26 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, encontrándose la víctima de autos (niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite) en las afueras de las Residencias Las Orquídeas, en la avenida Cardenal Quintero de la ciudad de Mérida, estado Mérida; se le acercó el ciudadano LUIS MIGUEL MEDINA CHOURIO (ya identificado) quien le pidió la hora y cuando la víctima sacó su teléfono celular, le requirió la entrega del celular bajo la amenaza de darle “un plomazo”, despojándola del teléfono celular (marca ZTE, modelo ZTE-G- F120) que portaba la víctima, huyendo inmediatamente del lugar; siendo detenido el referido ciudadano, a poco del hecho en las inmediaciones de la Piscina de las residencias San Eduardo del mismo sector, en posesión del teléfono celular previamente despojado a la víctima.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1.- Acta policial de fecha 26-03-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) n° 251 Sánchez Isidro y Agente (PM) n° 501 Aguilar Miguel Ángel, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) dejando constancia de todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo del despojo del teléfono celular, de que fue objeto la víctima, así como la inmediata aprehensión del imputado de autos en posesión del referido teléfono celular, reconocido como propio, por la víctima (f. 2 y 3).
2.- Entrevista a la víctima de autos (niña de 11 años de edad, con fecha de nacimiento 17/12/1997, cuya identidad queda omitida, por razones legales), en la que relata el hecho del despojo de su teléfono celular por parte de un sujeto que transitaba por la calle en la avenida Cardenal Quintero, bajo la amenaza de darle un plomazo (f. 4).
3.- Copia simple de acta de nacimiento de la víctima (f. 6) en la que consta su fecha de nacimiento y demás datos.
4.- Inspección ocular en el lugar de aprehensión del sospechoso (f. 19) e inspección en el lugar de comisión del hecho (f. 20).
5.- Reconocimiento legal al teléfono celular objeto pasivo del delito (f. 22) de lo que resulta que se trata efectivamente, de un objeto mueble.
6.- Reconocimiento en rueda de individuos realizado por la víctima (f. 28-30) de la que resultó la identificación y señalamiento hacia la persona del imputado de autos, como el autor del despojo del teléfono a la víctima, bajo amenazas.
7.- Declaración de la víctima de autos –prueba anticipada- en la que señala el despojo de su teléfono celular en forma violenta –mediante la amenaza de darle un plomazo por parte del imputado de autos; su efectivo despojo y la huida del imputado (f. 31-33).
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado LUIS MIGUEL MEDINA CHOURIO (ya identificado) el día de los hechos, como fue: requerir a la víctima (niña de 11 años de edad, conforme al acta de nacimiento) la entrega de su teléfono celular, bajo la amenaza de darle un plomazo, constituye una coacción moral suficiente de la que se valió el imputado, para lograr el efectivo despojo del objeto requerido, cumplido lo cual, se perfeccionó la desposesión violenta del referido objeto en perjuicio de la víctima y por consiguiente la acción delictiva.
Tal conducta, subsume en el tipo objetivo y subjetivo de robo propio, como se deriva de los hechos acreditados, con la agravante de ser cometido en perjuicio de una niña, y cuya regulación legal en el Código Penal y Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, es la siguiente:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”
“Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.”
Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
Siendo que en el caso bajo examen, el imputado es menor de 21 años de edad y no posee antecedentes penales (ó al menos ello no consta en autos), lo que hace presumir la buena conducta predelictual del mismo, se estiman tales circunstancias atenuantes, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal. De otra parte, se aprecia que concurre la agravante genérica de ser niña, la víctima de autos, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; circunstancias que se compensan conforme permite el artículo 37 del Código Penal.
Así tenemos que el tipo penal de robo propio está sancionado –artículo 455 del Código Penal- con pena de prisión de seis a doce años.
Al compensar la circunstancia agravante y las atenuantes antes indicadas por una parte, teniendo en cuenta además, el relativo valor material del objeto material despojado (teléfono celular) el cual fue recuperado al momento de la aprehensión del imputado, ello determina la imposición de la pena principal, por debajo del término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal.
Así, para el caso bajo examen, se fija la pena principal en seis (06) años y seis (06) meses de prisión; más la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.
Se ordena devolver a la representante legal de la víctima, el objeto pasivo del delito (teléfono celular) incautado en autos.
De otra parte, ordena destruir las prendas de vestir incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. No se condena en costas al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contenido en el artículo 26 Constitucional.
Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. A tal efecto, fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 numerales 1 y 4, y 455 del Código Penal Venezolano; 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano LUIS MIGUEL MEDINA (identificado en autos), a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; SEGUNDO: Impone al precitado acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal; TERCERO: No condena en costas al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contenido en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Ordena devolver a la representante legal de la víctima, el objeto pasivo del delito (teléfono celular) incautado en autos. QUINTO: Ordena destruir las prendas de vestir incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal; SEXTO: Mantiene la privación de libertad del acusado de autos, a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. A tal efecto, fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado; SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica en la misma fecha en que se comunicó a las partes la dispositiva, no se requiere notificar a las partes presentes en audiencia; a excepción de la representante legal de la víctima, a quien se ordena notificar del presente fallo. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diez días del mes de junio de dos mil nueve (10/06/2009). Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°________________________________________________________, conste. Sria.-
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