REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001973
ASUNTO : LP01-P-2009-001973

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA.
SECRETARIA: ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano GAUDENCIO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.900.698, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 15 de junio de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: GAUDENCIO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-12-1971, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en Centro Comercial Ibiza (local donde funciona Mercal), Santo Domingo, estado Mérida, y titular de la cédula de identidad número 10.900.698.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 61-70) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 28 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, encontrándose de guardia los funcionarios Sargento mayor Moreno Guerra Humberto José, Sargento ayudante Salas Pérez Freddy Enrique, adscritos al puesto de Control de la Guardia Nacional Mucurubá, estado Mérida (…) observaron un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, año 2000, color blanco, uso taxi, placas CA353T (…) que se acercaba al punto de control con dirección Mérida-Barinas (…) se le solicitó los documentos personales a los ocupantes (…) quedando identificados como (…) García Mora Gaudencio, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad n° 10.900.698, fecha de nacimiento 25-12-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en informática, natural de canaguá, Municipiuo Arzobispo Chacón del estado Mérida quien viajaba en la parte delantera del vehículo al lado del conductor, una vez identificados procedieron a hacer una revisión minuciosa al vehículo donde se trasladaban dichos ciudadanos, encontrando debajo del asiento derecho del vehículo al lado del conductor un (01) bolso de color rojo que tenía escrito lo siguiente: “Tercer motor Constituyente. Moral y Luces, para la soberanía alimentaria” con letras de color blancas (sic) y dos (02) titas de color blancas (sic), en su interior se encontraba una bolsa platica (sic) transparente, amarrada con un nilon (sic) de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, luego trasladamos a los ciudadanos a la sala de requisa del comando, donde se hizo un cacheo personal e igualmente a sus pertenencias, encontrando dentro de la cartera del ciudadano García Mora Gaudencio un (01) mini-paquete en una bolsa plástica transparente con un orificio en la parte superior, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (…)”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado GAUDENCIO GARCÍA MORA (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 15/06/2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado GAUDENCIO GARCÍA MORA, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 28 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, los funcionarios Sargento mayor Moreno Guerra Humberto José, Sargento ayudante Salas Pérez Freddy Enrique, adscritos al puesto de Control de la Guardia Nacional Mucurubá, estado Mérida (…) al efectuar inspección corporal al ciudadano GAUDENCIO GARCÍA MORA, quien circulaba por la vía (pasajero) en un vehículo taxi, marca Daewoo, modelo cielo, año 2000, color blanco, uso taxi, placas CA353T; le encontraron oculta en un su cartera y bolso que portaba: dos (2) envoltorios de material plástico, contentivos de una sustancia que al ser experticiada, resultó ser: Clorhidrato de cocaína en un peso neto de cuarenta y seis (46) gramos con ochocientos (800) miligramos.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE) y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano GAUDENCIO GARCÍA MORA.
Tales probanzas surgen de:
1) Acta policial de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento mayor Moreno Guerra Humberto José, Sargento ayudante Salas Pérez Freddy Enrique, adscritos al puesto de Control de la Guardia Nacional Mucurubá, estado Mérida en la que se relata el procedimiento policial llevado a cabo en el referido puesto de control y la incautación personal al ciudadano GAUDENCIO GARCÍA MORA de dos (02) porciones de clorhidrato de cocaína (46 gramos con 800 miligramos) ocultas en la cartera y bolso que aquél portaba. (f. 5).
2) Declaración del testigo presencial CABALLERO MENDOZA LUIS CARLOS (conductor del vehículo taxi) quien relató haber sido solicitado su servicio de taxi por parte del ciudadano GAUDENCIO GARCÍA MORA y otro acompañante; el procedimiento policial efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el puesto de control de Mucurubá el día 28 de marzo de 2009, y el hallazgo de dos porciones de presunta droga en poder del mencionado pasajero. (f. 6).

3) Declaración del testigo presencial CONTRERAS DIEGO CESAR AUGUSTO (acompañante del acusado) quien relató haber abordado junto al ciudadano GAUDENCIO GARCÍA MORA el vehículo taxi en el antiguo Cine Tibisay con destino a Santo Domingo, estado Mérida, y en la alcabala de Mucurubá, fueron objeto de revisión corporal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes encontraron en el interior del bolso que portaba el ciudadano GAUDENCIO GARCÍA MORA, una bolsa plástica con un polvo blanco (f. 7).

4) Planillas de registro de cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas: cartera de material sintético y teléfono celular (f. 12 y 13).

5) Experticia química a la sustancia incautada: Clorhidrato de cocaína con un peso neto de 46 gramos con 800 miligramos. (f. 24)

Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

Así tenemos que la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, así:

“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (Clorhidrato de cocaína) alcanzó un peso neto exacto de cuarenta y seis (46) gramos con ochocientos (800) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma supra copiada.

La acción del imputado (ocultamiento de estupefacientes: Clorhidrato de cocaína) alcanzó un peso neto exacto de cuarenta y seis (46) gramos con ochocientos (800) miligramos), se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud que el agente llevaba oculta la referida sustancia en dos porciones que se hallaban ocultas en el interior del bolso de mano y cartera portadas por el acusado, siendo aprehendido en la revisión personal de la cual fue objeto por los funcionarios actuantes; no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de mínima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Se ordena el comiso del teléfono celular incautado en autos, conforme al artículo 61.4 de la Ley en precedente cita. Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano GAUDENCIO GARCIA MORA (ya identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante N° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA el comiso definitivo del teléfono celular incautado al acusado, conforme al artículo 61.4 de la citada Ley. CUARTO: El acusado continúa bajo detención a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia hasta que el tribunal de ejecución que conozca la presente decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. En virtud de que la presente sentencia se publica al primer día hábil siguiente al dictado de la dispositiva, y por ende, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la misma, quienes fueron notificadas en la audiencia del 15-06-2009.

Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve (16/06/2009). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO



En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-