REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002684
ASUNTO : LP01-P-2009-002684

Vistos los resultados de la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 18 de junio de 2009, oportunidad en la que el Tribunal de la causa aprobó acuerdo reparatorio y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRANKLIN ISAAC VÁSQUEZ DÍAZ (identificados en autos), este Juzgador emite el presente auto fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Primero
De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano FRANKLIN ISAAC VÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, comerciante, nacido el 22-09-1977, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-15.028.179, residenciado en calle 14, casa 5-18, San Cristóbal, estado Táchira..

Segundo
Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos: El día 06-05-2009 el imputado de autos, FRANKLIN ISAAC VÁSQUEZ DÍAZ se introdujo en la bodega Rangel, ubicada en la avenida Carabobo de Mucuchies, estado Mérida y al momento en que su propietario, ciudadano RODOLFO RANGEL ROMERO atendía a un ciudadano en la parte de afuera; sustrajo el dinero y tarjetas telefónicas que se encontraban en la caja registradora, para salir por la parte de atrás, montarse en el taxi que le trasportaba y huir del lugar; siendo detenido más adelante encontrándole la comisión policial en el koala que portaba, la cantidad de dos mil trescientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 2.330,oo) y a la ciudadana MONTILVA VALENCIA YOLIMAR, c.i.n° V-13.972.030, la cantidad de Un mil ciento treinta bolívares (bs. 1.130,oo) y cuarenta y ocho tarjetas telefónicas de diversas empresas.

Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Público en su acusación como HURTO CALIFICADO AGRAVADO, conforme al artículo 452.4 del Código Penal, y por el Juez de Juicio en la oportunidad de admitir la acusación, como HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 452.4 del Código Penal.

Tercero
De la declaratoria de sobreseimiento

Luego de aprobar, el acuerdo reparatorio al que llegaron acusado y víctima de autos, el Tribunal declaró –de oficio- el sobreseimiento de la causa conforme al supuesto de extinción de extinción de la acción penal previsto en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 318.3 eiusdem.

Cuarto
Motivación para decidir

En la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- el acusado FRANKLIN ISAAC VÁSQUEZ DÍAZ (ya identificado) previa admisión de los hechos, ofreció y entregó a la víctima la cantidad única de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) como prestación del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. El tribunal constató la efectiva realización del pago en dinero efectivo, de curso legal en el país, la conformidad de la víctima con el acuerdo; que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, ya que el objeto sustraído por el imputado, del negocio de la víctima y hallado en posesión de aquél y otra persona (dinero en efectivo y tarjetas telefónicas) fue recuperado en su totalidad, es de naturaleza mueble y con un valor comercial determinado; razón que hace concluir que se trata de bienes patrimoniales de carácter disponible; por lo cual, acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio.

El tribunal constató el pago único y por ende, no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (….)”

Por su parte, el Artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal:…6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento –únicamente- respecto al acusado FRANKLIN ISAAC VÁSQUEZ DÍAZ (identificado en autos); debiendo cesar las medidas de coerción personal impuestas al acusado en mención: presentación personal cada 15 días ante el Tribunal; prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; y prohibición de comunicarse con la víctima; siendo procedente la terminación del procedimiento únicamente en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN ISAAC VÁSQUEZ DÍAZ (ya identificado); no así r4especto a los demás co-imputados de autos, respecto a los cuales el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno; conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, se ordena compulsar la presente causa y remitirla a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los efectos legales que correspondan respecto a los co-imputados de autos.

En lo que respecta a la solicitud de exclusión del sistema policial (SIIPOL) formulada por los ciudadanos YOLIMAR MONTILVA VALENCIA, FRAN JOSEPH TORRES CHACÓN y DOUGLAS ALEXIS DÁVILA (identificados en autos), mediante escrito presentado a tribunal el día 16-06-2009 (f. 56) este juzgador estima que, si bien el Juzgado de Control en la decisión emitida en la audiencia de presentación realizada el 14 de mayo de 2009, declaró no ha lugar la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, ordenando su libertad plena; no es menos cierto que, dicha negativa trae como consecuencia la continuación del trámite de la causa conforme al procedimiento ordinario, tal como lo establece la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello implica la necesidad de agotar la investigación respecto a los imputados en quienes concurra la declaratoria judicial de no aprehensión flagrante, a objeto de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que en su criterio, estime pertinente. Solicitud que en todo caso, deberá ser resuelta por el Juez de Control a quien corresponda conocer.

Todo lo anterior, se afirma y explica para puntualizar en la presente causa que, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo sobre los solicitantes, resulta improcedente ordenar la exclusión de sus registros del sistema integrado de información policial. Así se decide.

Finalmente, el juzgador emplaza a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a resolver la solicitud de devolución de objetos pasivos del delito, formulada por la víctima de autos, ante ese despacho.

Quinto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre el acusado FRANKLIN ISAAC VÁSQUEZ DÍAZ (identificado en autos) y la víctima, ciudadano RODOLFO RANGEL ROMERO; 2.- Extingue la acción penal en la presente causa en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN ISAAC VÁSQUEZ DÍAZ (ya identificado); 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa respecto al ciudadano FRANKLIN ISAAC VÁSQUEZ DÍAZ; 4.- Cesan las medidas de coerción personal impuestas al acusado FRANKLIN ISAAC VÁSQUEZ DÍAZ: presentación personal cada 15 días ante el Tribunal; prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; y prohibición de comunicarse con la víctima; 5.- Ordena compulsar la presente causa y remitirla a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los efectos legales que correspondan respecto a los co-imputados de autos. Cúmplase. 6.- Niega la exclusión de los registros del sistema integrado de información policial, respecto a los ciudadanos YOLIMAR MONTILVA VALENCIA, FRAN JOSEPH TORRES CHACÓN y DOUGLAS ALEXIS DÁVILA (ya identificados); 7.- Emplaza a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a resolver la solicitud de devolución de objetos pasivos del delito, en trámite y que fuera formulada por la víctima de autos, ante ese despacho. Así s edecide.

La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 452 del Código Penal. Las partes presentes, fueron notificadas de esta decisión en la audiencia celebrada el 18-06-2009; razón por la cual, no ha menester nueva notificación. Notifíquese a los ciudadanos YOLIMAR MONTILVA VALENCIA, FRAN JOSEPH TORRES CHACÓN y DOUGLAS ALEXIS DÁVILA (ya identificados). Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. YELITZA ARANGUREN

En fecha________________________se cumplió lo ordenado mediante boletas números______________________________________________________________________, conste. Sria.-