REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002904
ASUNTO : LP01-P-2006-002904

Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez Unipersonal: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal Del Ministerio Público: Daiana Vega y Teresa Rivero
Acusado: Julio Antonio Bravo Torres
Defensa: Eddy Peñaloza

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (04.06.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Julio Antonio Bravo Torres, titular de la cédula de identidad N° 16.657.794, venezolano, soltero, estudiante, de 26 años de edad, residenciado en Glorias Patrias, casa 17-52, Mérida estado Mérida, hijo de Carlos Julio Bravo Morillo e Ilba Torres Varela

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Julio Antonio Bravo Torres, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer las acusaciones presentadas en su contra por las Fiscales Segunda y Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas por los delitos de Robo Agravado y Robo Genérico en Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorio, en los que se señala que uno de ellos ocurrió en fecha diez de julio de dos mil seis (10.07.2006), cuando el ciudadano Leonardo Antonio Pérez Guerrero, aproximadamente a las cinco de la tarde, caminaba por la avenida Don Tulio frente a las residencias femeninas de la ULA, en compañía de un compañero de nombre Jonathan Márquez, oportunidad en la cual se les acercaron dos personas en forma sorpresiva, uno de los cuales era de estatura alta, catire, delgado, vestía una chaqueta blanca con rayas azules y pantalón azul, gorra blanca, tenía zarcillos en ambas orejas y un raspón en la mano, el otro era de estatura mediana, piel morena, delgado y vestía una franela color azul mileniun y un pantalón blue jeans. Ambas personas sacaron unas especies de navajas y uno de ellos, específicamente el de estatura alta, catire, de contextura delgada, descrito en primer lugar, le colocó el puñal a la altura del cuello al ciudadano Leonardo Antonio Pérez Guerrero, le dijo que no se moviera, ni intentara hacer nada porque lo mataría, le pidió el celular marca Motorola E815 de color gris de su propiedad y ambos sujetos salieron corriendo. Uno de ellos salió corriendo hacia abajo y el otro, el descrito en primer lugar, lo hizo hacia la avenida tres de esta ciudad de Mérida. Mientras tanto el ciudadano Leonardo Antonio Pérez Guerrero, salió en persecución de la persona alta, catire, que lo había despojado del celular y por la avenida tres, entre calles 31 y 42 observó a unos funcionarios policiales, a quienes les informó lo sucedido, quienes interceptaron al individuo, y procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón, un objeto tipo navaja con empuñadura de teipe color negro, así como en sus partes Íntimas, tenía un teléfono celular Motorola E815, que fue reconocido por la víctima como de su propiedad.
El otro hecho ocurrió en fecha seis de noviembre de dos mil seis (06.11.2006), aproximadamente las dos de la tarde (02:00p.m.), cuando la ciudadana Mildred Lisbeth Machado Picos, se trasladaba en una unidad de transporte público, perteneciente a la línea "Los Chorros", y en el momento que transitaba por la calle principal del sector Los Chorros, justo en frente a la cancha deportiva, fue rodeada por cinco sujetos, todos de sexo masculino en una actitud amenazante, la constriñeron a entregarle las joyas que tenía consigo y ante el temor de ser agredida, procedió a entregarles tres (3) anillos que tenía en sus manos. Consumado el hecho, los asaltantes desembarcaron de la unidad y abordaron otro vehículo perteneciente a la misma línea identificada con el N° 99, que circulaba en sentido contrario. La víctima se percató de la situación metros abajo, encontró a una patrulla de la policía y les informó lo sucedido, especificando el número, características físicas y vestimenta de los asaltantes.
Los funcionarios persiguieron a la señalada unidad, logrando darle alcance cerca de la oficina de la mencionada línea, ordenándole a su conductor que detuviera la marcha. Seguidamente abordaron la unidad y se percataron de la presencia de cinco sujetos, con similares características a las señaladas por la víctima, ubicados en diferentes asientos y lugares, fingiendo no conocerse. Los efectivos les pidieron bajar del microbús y en presencia del conductor y otro socio de la línea de transporte, procedieron a identificarlos y a practicarles registros personales. Dos de los sospechosos resultaron ser adolescentes de diecisiete años, mientras los otros tres sujetos eran mayores de edad, identificados como Luis José Ceballos, Julio Antonio Bravo Torres y Kenin Wilson Villarreal Ortega, Así mismo se logró recuperar dos de los tres anillos despojados a la víctima, uno en poder de los adolescentes y el otro de metal color amarillo, tipo grado, fue hallado en unos de los bolsillos del pantalón que vestía uno de los adultos

Considera este tribunal que las circunstancias antes descritas, encuadran dentro de los supuestos de hecho de los delitos de Robo Agravado y Robo Genérico en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la pena al acusado Julio Antonio Bravo Torres, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), más el término máximo (17 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Robo Genérico el termino medio es nueve (9) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), más el término máximo (12 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir cuatro (4) años y cinco (5) meses, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer diecisiete (17) años y once (11) meses. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año y once (11) meses, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de dieciséis (16) años.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena (5 años y 4 meses), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, la pena no puede ser menor a diez (10) años, ya que el límite máximo del delito más grave excede de ocho años, lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir Julio Antonio Bravo Torres, es de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Julio Antonio Bravo Torres, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Genérico en Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 en concordancia con el 83 del Código Penal.
2) Impone a Julio Antonio Bravo Torres, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia, previa realización de compulsa de la totalidad de la causa, la cual se conformará como cuaderno separado.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria