REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000113
ASUNTO : LP01-P-2009-000113


Visto el escrito presentado por la defensora privada del imputado Diego Enrique Colls Marcano, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, no dio cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no presentó la acusación dentro de los 30 días continuos luego de decretarse la privación de libertad y que no solicitó la prórroga señalada en el mencionado artículo.
Por la afirmación antes descrita, se realizó la revisión de las actuaciones y se verificó que en la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha diez de enero de dos mil nueve (10.01.2009), se estableció que se aplicaría el procedimiento abreviado, regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la audiencia de juicio oral debe celebrarse dentro de los diez a quince días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, causa ésta que se recibió en este tribunal el veintinueve de enero de dos mil nueve (29.01.2009) y se fijó el juicio, para el día dieciséis de febrero de dos mil nueve (16.02.2009), es decir, dentro del lapso legal correspondiente.
Al folio 69 de la causa, se observa que en fecha doce de febrero de dos mil nueve (12.02.2009), la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignó la acusación, lo que significa que lo hizo 4 días antes de la fecha para la cual estaba pautada la audiencia oral y pública. Ahora bien, es necesario destacar que la representación fiscal cumplió con su deber de presentar la acusación incluso antes del lapso establecido en la norma penal adjetiva, y por ende no tendría aplicación supletoria el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que según decisión N° 722 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14.01.2004, esta norma tiene cabida en el procedimiento abreviado, cuando el acto conclusivo no ha sido presentado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dictó la medida privativa de libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso, ya que como se señaló anteriormente, la acusación fue presentada días previos a la primera fecha pautada para la celebración del juicio.
Sin embargo debe esta juzgadora revisar de oficio la medida de privación de libertad, ya que la solicitud de la defensa no tiene cabida, y se verifica que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se privó preventivamente de libertad al imputado Diego Enrique Colls Marcano, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Diego Enrique Colls Marcano, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el abocamiento efectuado en fecha tres de junio de dos mil nueve (03.06.2009) y sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Infórmese a la víctima sobre el abocamiento. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa



La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria