REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 10 de junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005761
ASUNTO : LJ01-P-2009-000009

El 03-06-09 (folio 478), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 05 del estado Mérida en la audiencia preliminar celebrada el día 14-05-09 (folios 462 al 465), publicada el 18-05-09 (folios 467 al 472), en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, venezolano, nacido el 16-04-1985, de 24 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.865.661, domiciliado en la Urb. Palo Negro, Calle 03, Casa N° 42 (casa de color ladrillo) Frente al Liceo Trino Ceres Rios, Maracay Estado Aragua (Teléfono 0243-2674378); y OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, venezolano, nacido el 28-04-1981, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.923.980, domiciliado en la Urb. Alto Chama, Calle Sierra Culata, Casa N° 97, Zoyarama (casa de color pastel), Teléfono 0424-7296374.

El tribunal, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:

Antecedentes
El 14 de mayo del 2009, CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON y OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA (antes identificados), fueron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y castigado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Orlando José Rondon Monsalve. Además fueron condenados a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
A los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por los penados CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON y OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, se observa:

El 19 de diciembre de 2009, fue aprehendido CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, permaneciendo en tal situación hasta el día 10 de junio de 2009, por un lapso de cinco (05) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir un remanente de dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días, pena que terminara de cumplir el 19 de diciembre del 2012, a las doce horas de la medianoche.

El 05 de marzo de 2009, fue aprehendido OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, permaneciendo en tal situación hasta el día 10 de junio de 2009, por un lapso de tres (03) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir un remanente de dos (02) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, pena que terminara de cumplir el 05 de marzo del 2012, a las doce horas de la medianoche.

Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que los penados CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON y OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si los penados reúnen el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedores del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que puedan tener los penados CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON y OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización de los respectivos exámenes psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentran recluidos los penados, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión. De igual forma se acuerda librar boleta de traslado a los penados para imponerlos de la decisión el día 11-06-2009 a las 9:00 a.m, a objeto de que se impongan de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG.
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de traslado No. ___________________________y oficio N° _____________________.-

La Secretaria.