REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida, 11 de junio de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000615
ASUNTO : LP01-P-2009-000615


El 01 de junio del 2009 (folio 110), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control No 06 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 11-05-09 (folios 95 al 98), publicada el 13-05-09 (folios 101 al 108), contra el ciudadano RICARDO UZCATEGUI RANGEL, venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03/11/1951, de 58 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.492.613, profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Rangel (f) y Ricardo Uzcategui (f) con domicilio en Sector Los Aleros, casa s/n, punto de referencia cerca del Restaurate El Caney, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416/7757893, por el delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:


Antecedentes
El 13 de mayo de 2009, el Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: RICARDO UZCATEGUI RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de PATRICIO DUARTE, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.

Fundamentos de Derecho
Así la cosas, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano RICARDO UZCATEGUI RANGEL, se observa:

El penado Ricardo Uzcategui Rangel, fue condenado mediante el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en libertad desde el momento que ocurrieron los hechos el 22 de enero del 2008, por ello, la pena que deberá cumplir es la totalidad de la pena impuesta: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual terminara de cumplir totalmente y de manera efectiva el 11 de octubre de 2010.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano Blanco Aguirre Tirson, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, 1.- Certificación de los posibles antecedentes que pueda tener el ciudadano Ricardo Uzcategui Rangel Blanco Aguirre Tirson, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, 2.- Examen psico-social, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. De igual forma se ordena citar al penado Ricardo Uzcategui Rangel, para el día 29 de junio de 2009, a las 2:30 p.m, a objeto de que se imponga de lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social y 3.- Consignar oferta de trabajo.


Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano Ricardo Uzcategui Rangel, identificado supra, en los términos antes indicados.

Segundo: El penado Ricardo Uzcategui Rangel puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; por último líbrese boleta de citación al penado para el 29-06-2009, a las 2:30 p.m. ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO


Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________, Boleta de Traslado No. ___________________y oficios Nos__________________.-

La Secretaria.