REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000296
ASUNTO : LP01-P-2005-000296

Visto el escrito que obra al folio 308, suscrito por el Abg. Ciro Peña, en representación del penado JUAN GABRIEL VELASQUEZ SALAS, en el cual expone: “… Formalmente solicito ordene la realización de un nuevo COMPUTO DE PENA a objeto de solicitar de nuevo el beneficio de le corresponda. La Defensa afirma en aras de la tutela jurídica efectiva bajo los principios de Simplificación, Uniformidad y Eficacia de los tramites deba tomarse en consideración la situación en particular del penado, quien necesita una urgente rehabilitación para someterse a tratamiento de desintoxicación y así lograr como su familia aspira rehabilitarlo e incorporarlo al seno familiar”.

El Tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 29 de marzo del 2007, el Tribunal de Control N° 02, condena al ciudadano JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ SALAS, ut supra identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, luego de realizar las rebajas correspondientes, por no presentar antecedentes el acusado y por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a pagar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO

Fundamentos de Derecho
El 07 de marzo del 2008, el tribunal acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de Juan Gabriel Velásquez Salas, titular de la cédula de identidad N° 12.777.425, suspensión que se acuerda por el lapso de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión, la cual se dicta de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de abril del 2008, el tribunal (folio 235) le impuso de la decisión al penado Juan Gabriel Velásquez Salas, de manera que, en esta misma fecha comienza a transcurrir el lapso de la pena impuesta un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días.

El 27 de mayo del 2009, el tribunal Revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del penado Juan Gabriel Velásquez, acordada en fecha 07 de marzo del año 2008, conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Así las cosas, para establecer el tiempo de pena cumplida por el penado JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ SALAS, se observa: que el 29 de abril del 2008, comenzó a transcurrir el cumplimiento de pena con motivo de habérsele otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta el 27 de mayo del 2009, que le fue revocado el beneficio y fue encarcelado, de manera que ha cumplido hasta el día de hoy 19 de junio del 2009, UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS de pena, los cuales se rebajan de la pena impuesta un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, terminando de cumplir la misma el catorce de marzo del 2010 (14.03.2010) a las 12:00 del medio día. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, actualiza el cómputo de Pena impuesta al penado JUAN GABRIEL VELÁSQUEZ SALAS, ha cumplido hasta el día de hoy 19 de junio del 2009, “UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS”, los cuales se rebajan de la pena impuesta un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, le falta por cumplir OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, los cuales terminara de cumplir el catorce de marzo del 2010 (14.03.2010) a las 12:00 del medio día. Se ordena notificar al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Igualmente, se acuerda librar Oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada del presente auto.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GARARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________. Se libró Oficio N° _________________________