REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 19 de junio del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000035
ASUNTO : LP01-P-2009-000035
El 09 de julio del 2009, quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009 (folio 89), por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que CONDENÓ al ciudadano ALEXIS ASUNCIÓN NAVA LOBO, venezolano, nacido en fecha 13-10-1967, de 40 años de edad, soltero, de ocupación taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 10.102.624, hijo de Diomira Lobo y Luis Alberto Nava, residenciado en Ejido, Urb. El Carmen, Calle principal, Casa N° 19-56, Mérida, teléfono 0416-7036183; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia con los fundamentos de Derecho que seguidamente se señala:
Antecedentes
El 19 de mayo del 2009, el Tribunal de Juicio N° 02, condena a ALEXIS ASUNCIÓN NAVA LOBO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria.
Fundamentos de Hecho de Derecho
Así las cosas, siendo el penado condenado a cumplir la pena (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el procedimiento de admisión de los hechos, es motivo más que suficiente para establecer bajo el amparo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en todo caso se le dará preferencia a una formula alterna de cumplimiento de pena, que pueden optar al beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que se ordena de OFICIO, le sean realizados los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúnan todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines antes indicados, se realiza el computo de pena correspondiente, al penado ALEXIS ASUNCIÓN NAVA LOBO, el cual fue privado de libertad el 03 de enero del 2009, manteniéndose en dicha situación hasta el 05 de enero del 2009, de manera que solo ha cumplido dos (02) días de la pena impuesta, quedando un remante de pena por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por ello, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de antecedentes penales que pueda tener ALEXIS ASUNCIÓN NAVA LOBO, así como librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes, remitiendo al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar la sentencia, ordenando la tramitación correspondiente para que el penado ALEXIS ASUNCIÓN NAVA LOBO pueda optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, además se ordena oficiar a la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que remita el arma de fuego, cuya Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, es el número 9700-062-DC-0008, de fecha 04-01-2009, suscrita por el Experto Agente de Investigación JUBARDI ROJAS GARCIA, practicada a las armas de fuego (REVOLVER), (F. 14 AL 15), a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Por otra parte, se ordena notificar al Ministerio Público y a la defensa, y librar boleta de citación al penado para el día 08-07-2009 a las 8:30 a.m. a los fines de imponerle de la decisión y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIOS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. ___________________________y oficio N° _____________________.-
La Secretaria.